CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURIS
Fecha: 15-Jul-2022
Revisión En Incidente De Suspensión
"... De esas disposiciones legales se puede deducir que la Comisión Reguladora de Energía es competente para regular las contraprestaciones, precios y tarifas en materia de hidrocarburos, incluso, ello ya ha sido analizado por esta Sala en ciertos supuestos, concluyendo que esa comisión puede determinar los precios máximos de ventas de primera mano de hidrocarburos; por ende, claramente, se trata de atribuciones en materia de precios que pretenden alcanzar el desarrollo eficiente de mercados competitivos, máxime que la explotación y comercialización de los hidrocarburos son condiciones básicas para el desarrollo del país, por ser insumos necesarios para todo tipo de actividad económica.
"...
"Como puede apreciarse, tanto el acuerdo reclamado como el oficio precisado, son actos a través de los cuales se regularon diversos aspectos relacionados con la liberalización de los precios de gasolinas y diésel, regulación que serviría en forma temporal durante el tiempo en que se transitaba del esquema de precios regulados por la autoridad, al modelo de fijación de los precios con base en las condiciones de mercado; por ende, esas normas constituyen actos de carácter administrativo que gozan de presunción de validez.
"Precisado lo anterior, como se anticipó, es infundado lo aducido por la recurrente principal, ya que fue correcto negar la suspensión definitiva solicitada toda vez que el otorgamiento de esa medida es improcedente, ya que lo pretendido por la accionante del amparo es la suspensión de los efectos de las normas relacionadas con la materia de energía por lo que el otorgamiento de la suspensión afectaría el interés social y contravendría disposiciones de orden público, en términos de lo señalado por los artículos 128 y 129, fracciones IV y XIII, de la Ley de Amparo.
"Al respecto debe indicarse que la presunción de legalidad y validez del acto administrativo es la base de sustento de su ejecutoriedad; tal previsión normativa es indispensable, ya que de no consignarse expresamente esa posibilidad, el ente administrativo no podría ejecutarlo sino hasta después de haber obtenido resolución judicial favorable que se lo permita. Así, la ejecutividad del acto administrativo nace de su carácter público, esto es, se traduce en la posibilidad de que la administración pública provea a la realización de sus propias decisiones, siempre y cuando el orden jurídico le haya conferido expresamente tal atribución. Esta característica se constituye en una virtual potestad imperativa o de mando, con que se halla investido todo órgano administrativo público; su apoyo radica, básicamente, en el hecho de que en la acción ejecutiva se busca satisfacer las necesidades del interés general de la colectividad, cuya realización no admite demora.
"En el caso, la emisión de normas (acuerdos, oficios, resoluciones) en materia de regulación de precios y tarifas de los hidrocarburos está encaminada a procurar el desarrollo de una sana competencia en los mercados correspondientes. Esta atribución constituye un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y validez y, además, es una expresión palpable de la rectoría prevista en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, que ejerce el Estado en materia de hidrocarburos. "Cuando determinada autoridad administrativa en la materia establece ciertas medidas temporales para poder llegar a determinada regulación y, para ello establece temporalmente medidas relacionadas con la territorialidad y los precios máximos temporales, claramente está velando por el establecimiento, continuidad y eficiencia en el abasto de bienes básicos para la economía nacional; por tanto, una posible suspensión de este tipo de normas o resoluciones privaría a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes y le inferiría un daño que de otra manera no resentiría, pues implicaría que uno o más operadores del mercado no pudieran operar, o bien que lo hicieran en condiciones de desventaja frente a otros competidores, lo cual redundaría en perjuicio de los consumidores.
"Así, la fijación temporal de regiones o zonas, así como el mecanismo provisional para fijar precios en los diversos mercados de hidrocarburos y establecer los márgenes comerciales durante ciertos periodos claramente identificados, incide sobre las empresas que compran de primera mano (como la sucesión quejosa), pero también para el público en general, al ser bienes esenciales para llevar a cabo casi cualquier actividad económica y para la generación de energía.
"Esto es, la regulación temporal de esos aspectos no debe desincentivar la participación de los particulares en estos mercados; sin embargo, al versar esas medidas sobre un área estratégica, están sujetos a una regulación más astringente por parte del Estado para lograr su desarrollo eficiente en beneficio de la sociedad; por tanto, con la concesión de la medida cautelar –por lo que hace a los efectos de este tipo de actos– se impediría al Estado ejercer su rectoría en materia de hidrocarburos.
"Además, al proveerse sobre la suspensión, el Juez de Distrito no tiene a su alcance todos los elementos técnicos necesarios para prever los efectos que la medida cautelar sobre la regulación del mercado de hidrocarburos puede tener, pues en lo relativo a la determinación de precios, la metodología correspondiente y el margen comercial para quienes enajenan combustibles (particularmente gasolinas y diésel), el otorgamiento de la suspensión puede generar distorsiones en los mercados y la competencia que pueden ser de difícil reparación en el mediano y largo plazo.
"Al respecto, es sabido que precios más altos o más bajos de un bien escaso pueden representar transferencias inmediatas no justificadas de ingresos entre los participantes del mercado. Independientemente del resultado del juicio, es la demora en la implementación de la regulación la que puede generar daño al interés social de contar con mercados regulados en una materia de vital importancia para el desarrollo de la economía de nuestro país.
"Por ello, permitir la suspensión de este tipo de determinaciones genera un fuerte incentivo para bloquearla indefinidamente mediante la interposición de juicios prolongados, con lo cual se degrada la oportunidad y calidad del esfuerzo regulatorio; por lo que es la regulación eficaz justamente la que otorga oportunidad de entrar al mercado y seguridad jurídica a todos los actores de un mercado de operar con reglas claras que resultan aplicables a todos. Las decisiones de regulación en materia energética están sujetas a revisión judicial por la vía del amparo, pero sin que esto signifique que necesariamente éstas deban ser suspendidas pues el impedir el ejercicio por parte del órgano regulador y de las demás autoridades competentes puede generar caos dentro de mercados que son altamente especializados. En este sentido, se puede generar un problema al homologar una tarifa o precio, lo cual podría afectar a ciertos sujetos que adquieren el producto por encima del precio autorizado, o bien, beneficiar a otros al permitir la enajenación del bien a un precio mucho más alto que el de los demás competidores y con menores precios de adquisición.
"Así, la suspensión de las normas (acuerdos, resoluciones y demás actos) emitidos tanto por el órgano regulador, como por las demás autoridades en la materia de hidrocarburos (particularmente gasolinas y diésel), que buscan el establecimiento de un régimen transitorio para mudar del modelo de precios controlados a un esquema de determinación de precios con base en el precio de mercado, evidentemente son medidas de carácter transitorio o temporal que buscan alcanzar la finalidad constitucionalidad (sic) relativa a la libre competencia en ciertos mercados, pero sin generar una afectación indefinida o permanente en cuanto a la metodología de fijación de precios, la determinación de esos precios y las zonas o regiones que se verán afectadas durante todo el fenómeno de migración de uno a otro modelo. Además, dado que este tipo de medidas son de carácter provisional o temporal, son asimétricas en aras de establecer condiciones básicas de acceso para todos los interesados durante el tiempo que subsistan.
"En conclusión, cuando se fijan aspectos regulatorios de carácter temporal en los mercados de hidrocarburos (particularmente respecto de gasolinas y diésel), esos actos gozan de la presunción de validez y legalidad, por lo que es improcedente conceder la suspensión de sus efectos en el juicio de amparo que contra éste se interponga, pues de concederse se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; sin que se pasen por alto los posibles daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, pues sobre este aspecto prevalecen los intereses de la colectividad sobre los de índole comercial de la parte que solicite la medida cautelar.
"Con base en lo explicado, fue correcto negar la suspensión definitiva solicitada en contra de los efectos y consecuencias generados tanto por el Acuerdo 98/2016, como con relación al oficio 349-B-528, de 28 de diciembre de 2016, pues, como se ha explicado, el otorgar la medida solicitada implicaría afectar el interés social y contravenir disposiciones de orden público, en términos de lo señalado por los artículos 128 y 129, fracciones IV y XIII, de la Ley de Amparo.
"Similares consideraciones fueron utilizadas por esta Segunda Sala, al resolver, en sesión de 23 de agosto de 2017, por unanimidad de cuatro votos, el amparo en revisión 271/2017 en el que se reclamó la inconstitucionalidad de la resolución RES/998/2015 (emitida por la Comisión Reguladora de Energía, a través de la cual expidió la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano) y se solicitó la suspensión provisional y definitiva en contra de esa resolución en materia de hidrocarburos."
Los precedentes citados son aplicables al caso, pues tanto el mercado de hidrocarburos y el eléctrico, por mandato constitucional, constituyen áreas estratégicas del Estado, lo que a criterio del Máximo Tribunal implica que los aspectos regulatorios sobre las metodologías para establecer tarifas por parte de la Comisión Reguladora de Energía, constituyen la expresión material de la facultad constitucional del Estado de ejercer su rectoría en dicha materia, cuyo ejercicio es de interés social y orden público, por lo que su suspensión los contraviene en forma directa.
De ahí que tales precedentes resultan aplicables para determinar la improcedencia de la suspensión tratándose de la resolución RES/894/2020, emitida por la Comisión Reguladora de Energía pues, en los mismos términos, tiene una serie de finalidades y objetivos que se verían truncados en caso de que se concediera la medida cautelar, particularmente, la expedición de los procedimientos con base en la metodología para el cálculo de las tarifas por el servicio de transmisión que se encuentra asociada directamente con el cumplimiento de la obligación de la Comisión Reguladora de Energía de determinar las tarifas reguladas para ese servicio público que constituye un área estratégica del Estado, a través de procedimientos que reflejen los valores de las variables económicas que inciden en la determinación de los elementos que las componen, así como su actualización de forma predecible, transparente y trazable para, en este caso, permitir a la Comisión Federal de Electricidad recuperar los costos causados por prestar dicho servicio de transmisión de energía eléctrica.
Además, la suspensión de ese acto, al igual que en los precedentes sustentados por el Máximo Tribunal, obstaculizaría la implementación de la política pública en materia de energía, cuya regulación faculta a la Comisión Reguladora de Energía para establecer las condiciones generales para la prestación de ese servicio público incluyendo, desde luego, lo relacionado con sus tarifas que derivan de la actualización de la multicitada metodología, regulación que, como ya se explicó, se relaciona con un área estratégica del Estado, razón por la que el otorgamiento de la medida cautelar privaría a la colectividad de los beneficios que se pretenden con la materialización de tal política pública.
SEXTO.—Tesis de jurisprudencia. Por lo expuesto en el considerando anterior, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de rubro y texto siguientes:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron en forma divergente respecto de la procedencia de la suspensión definitiva de los efectos y las consecuencias de la Resolución Núm. RES 894/2020 emitida por la Comisión Reguladora de Energía (CRE). Uno consideró que de la ponderación del orden público, el interés social y la apariencia del buen derecho es procedente conceder la suspensión definitiva; en cambio, el otro sostuvo que al no satisfacerse esos presupuestos dicha medida cautelar debía negarse.
Criterio jurídico: El Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, determina que no es procedente conceder la suspensión definitiva respecto de los efectos y las consecuencias de la Resolución Núm. RES/894/2020, pues con su paralización se contravienen disposiciones de orden público y se sigue perjuicio al interés social, aunado a que no se actualiza la apariencia del buen derecho.
Justificación: La suspensión definitiva de los efectos y las consecuencias de la Resolución Núm. RES/894/2020 emitida por la Comisión Reguladora de Energía, es improcedente al no satisfacerse los presupuestos establecidos en los artículos 128, fracción II y 138 de la Ley de Amparo, pues su implementación constituye la expresión material de la facultad constitucional del Estado de ejercer su rectoría en materia energética y pretende cumplir con los objetivos que persigue la Ley de la Industria Eléctrica, a partir de una metodología orientada al establecimiento de tarifas que busca la recuperación de los costos reales derivados de la prestación del servicio público de transmisión a tensiones mayores o iguales a 69 kV, que aplicará CFE Intermediación de Contratos Legados, S.A. de C.V., a los titulares de los contratos de interconexión legados con centrales de generación de energía eléctrica con fuente de energía convencional. Por tanto, de otorgarse la medida cautelar se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, máxime que dicha resolución constituye un acto administrativo que goza de presunción de validez constitucional, carácter que prevalece aun ante el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, en razón de que la verosimilitud del derecho alegado y el cálculo de probabilidades sobre lo fundado de la pretensión de fondo, no son susceptibles de acreditarse bajo la premisa de que se lesionan los principios de certidumbre jurídica, competencia y libre concurrencia, pues la citada resolución es aplicable a permisionarios que no tienen el carácter de generadores ni, en consecuencia, de competidores en el Mercado Eléctrico Mayorista, aunado a que no existe evidencia suficiente, que haga aplicable la citada apariencia del buen derecho, sobre el hecho de que la modificación de la metodología para el cálculo de tarifas afecta derechos adquiridos constituidos por los contratos que tienen celebrados.
- Resultando
- Considerando
- Cuartocomprobación De Los Requisitos De Existencia De La Contradicción De Tesis
- Para Arribar A Esa Conclusión El Primer Tribunal Especializado Expuso Lo Siguiente
- Estableció Los Alcances De Los Conceptos De Orden Público E Interés Social
- Quintocriterio Que Debe Prevalecer El Artículo Fracción X Constitucional Ordena
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Esto Se Desprende Del Contenido Del Artículo De La Ley De Amparo Que Ordena
- A El Estado Es El Único Encargado De La Transmisión Y Distribución De La Energía Eléctrica
- I La Generación De Energía Eléctrica Para Autoabastecimiento Cogeneración O Pequeña Producción
- En El Otorgamiento De Los Permisos A Que Se Refiere Este Artículo Deberá Observarse Lo Siguiente
- C Determinar Tarifas Reguladas Para Los Suministradores De Servicios Básicos
- E Permitir Al Cenace Obtener Ingresos Que Reflejen Una Operación Eficiente E
- Este Tribunal Pleno No Comparte Las Consideraciones Reseñadas Por Las Siguientes Razones
- Disposiciones Generales
- Cambio Al Régimen Según La Ley
- Iii Servicio De Respaldo
- Iii Banco De Energía Y
- I Se Incluyan En Un Contrato De Interconexión Legado
- Iii No Se Incluyan En El Registro De Usuarios Calificados Y
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Se Arriba A Esa Conclusión A Partir Del Examen De Ese Elemento Que A La Letra Dice
- Fm Cargo Por El Servicio De Transmisión En El Mes Que Se Está Facturando
- Nd Número De Días En El Mes De La Facturación
- La Forma De Calcular Las Variables Ctmpi Y Ctmda Se Establece En El Anexo Tc
- Resolución Núm Res
- Revisión En Incidente De Suspensión Sic
- Amparo En Revisión
- Revisión En Incidente De Suspensión
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- Exposición De Motivos Cámara De Origen Senadores Gaceta Legislativa De Marzo De
- Artículo
- Décimo
- V Los Servicios Conexos No Incluidos En El Mercado Eléctrico Mayorista
- V Permitir Al Cenace Obtener Ingresos Que Reflejen Una Operación Eficiente Y
- Propósito Y Contenido De Este Manual
- I Excluirse Del Contrato De Interconexión Legado Y El Permiso A Él Asociado Y Sic
- I Excluirse Del Contrato De Interconexión Legado Y El Permiso Asociado Con Ello Y Sic
- Naturaleza De Las Bases Del Mercado Eléctrico