CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURIS
Fecha: 15-Jul-2022
Considerando
PRIMERO.—Este Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones (sic) es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo ordenado en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada), así como en el artículo 6 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, vigentes a la fecha del inicio del presente procedimiento.
No pasa inadvertido que con motivo de las reformas constitucional y a la legislación secundaria publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, los Plenos de Circuito serán sustituidos por los Plenos Regionales; sin embargo, en términos del artículo primero transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, la implementación de esos órganos está supeditada a que el Consejo de la Judicatura Federal emita los acuerdos generales conducentes, lo que a la fecha no ha acontecido, aunado a que en términos del artículo quinto transitorio del propio ordenamiento, este Pleno de Circuito debe resolver el presente asunto en términos de la normatividad aplicable al momento de su inicio. Para mayor claridad se transcriben los preceptos a que se ha hecho referencia:
"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:
"...
"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."
"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."
SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que se formuló por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones quien emitió las interlocutorias recurridas en los incidentes de revisión que motivaron la presente contradicción de tesis, por tanto, se actualizó el supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(1)
TERCERO.—Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. De acuerdo con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los presupuestos para valorar la existencia de la presente contradicción de tesis son los siguientes:
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
Asimismo, es criterio del Máximo Tribunal que para que se actualice la contradicción de tesis no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que sus particularidades no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.
Finalmente, cabe precisar que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.
Los lineamientos aludidos encuentran sustento en las tesis sustentadas por el Máximo Tribunal, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.",(2) "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.",(3) "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(4) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)
- Resultando
- Considerando
- Cuartocomprobación De Los Requisitos De Existencia De La Contradicción De Tesis
- Para Arribar A Esa Conclusión El Primer Tribunal Especializado Expuso Lo Siguiente
- Estableció Los Alcances De Los Conceptos De Orden Público E Interés Social
- Quintocriterio Que Debe Prevalecer El Artículo Fracción X Constitucional Ordena
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Esto Se Desprende Del Contenido Del Artículo De La Ley De Amparo Que Ordena
- A El Estado Es El Único Encargado De La Transmisión Y Distribución De La Energía Eléctrica
- I La Generación De Energía Eléctrica Para Autoabastecimiento Cogeneración O Pequeña Producción
- En El Otorgamiento De Los Permisos A Que Se Refiere Este Artículo Deberá Observarse Lo Siguiente
- C Determinar Tarifas Reguladas Para Los Suministradores De Servicios Básicos
- E Permitir Al Cenace Obtener Ingresos Que Reflejen Una Operación Eficiente E
- Este Tribunal Pleno No Comparte Las Consideraciones Reseñadas Por Las Siguientes Razones
- Disposiciones Generales
- Cambio Al Régimen Según La Ley
- Iii Servicio De Respaldo
- Iii Banco De Energía Y
- I Se Incluyan En Un Contrato De Interconexión Legado
- Iii No Se Incluyan En El Registro De Usuarios Calificados Y
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Se Arriba A Esa Conclusión A Partir Del Examen De Ese Elemento Que A La Letra Dice
- Fm Cargo Por El Servicio De Transmisión En El Mes Que Se Está Facturando
- Nd Número De Días En El Mes De La Facturación
- La Forma De Calcular Las Variables Ctmpi Y Ctmda Se Establece En El Anexo Tc
- Resolución Núm Res
- Revisión En Incidente De Suspensión Sic
- Amparo En Revisión
- Revisión En Incidente De Suspensión
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- Exposición De Motivos Cámara De Origen Senadores Gaceta Legislativa De Marzo De
- Artículo
- Décimo
- V Los Servicios Conexos No Incluidos En El Mercado Eléctrico Mayorista
- V Permitir Al Cenace Obtener Ingresos Que Reflejen Una Operación Eficiente Y
- Propósito Y Contenido De Este Manual
- I Excluirse Del Contrato De Interconexión Legado Y El Permiso A Él Asociado Y Sic
- I Excluirse Del Contrato De Interconexión Legado Y El Permiso Asociado Con Ello Y Sic
- Naturaleza De Las Bases Del Mercado Eléctrico