SENTENCIA CONSTITUCIONAL 66/02
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 66/02

Fecha: 02-Ago-2002

a)

Indica que la citada Comisión presentó el informe en el que recomendó la separación definitiva del Diputado denunciado por graves faltas éticas. Las faltas que la Comisión constató son las siguientes: a) violación al principio de observancia de los valores éticos en el ejercicio del mandato constitucional de los Diputados, contenido en el art. 1-a) del Reglamento de Ética, pues el representado de los recurrentes con sus acciones originó que se le abran dieciséis procesos relacionados con corrupción; b) violación del principio de responsabilidad de la función pública contenido en el art. 1-b) del Reglamento de Ética, pues los informes de la Contraloría establecen dieciséis casos de responsabilidad civil y penal del Diputado mencionado; c) violación del principio de defensa del honor del poder Legislativo, establecido en el art. 1-f) del Reglamento, al no haberse despojado de la inmunidad parlamentaria en los casos antedichos; d) asimismo,  Luis Alberto Valle violó el  art. 19-f) del citado Reglamento por abusar de la representatividad de la función parlamentaria.

Sostiene que la abogada Hadda  Burgoa La Forcada a nombre del Diputado Valle, luego de darse por notificada con las denuncias presentadas, se presentó ante la Comisión de Ética,  negando a la misma y a la Cámara de Diputados competencia para conocer cualquier proceso contra su representado, abandonando la sesión con ese argumento, advirtiendo con un posible juicio penal contra los miembros de la Comisión, a la que entregó un memorial.

El 30 de enero de 2002, se debatió lo relativo al informe presentado por la Comisión de Ética de acuerdo a los arts. 74 y siguientes del Reglamento General, concluyendo con la aprobación de la Resolución Camaral Nº 115/2001-2002, mediante la cual se dispuso la separación definitiva del Diputado Luis Alberto Valle Ureña, por graves faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, lo que importa una pérdida de su mandato como Diputado,  de su inmunidad y de todas las prerrogativas constitucionales.

El art. 6 del Reglamento General de la Cámara de Diputados determina que  el mandato de los Diputados abarca todo el período constitucional para el que fueron elegidos; asimismo, el art.  17-b) dice que la inmunidad procesal corre desde el día  de su elección hasta la finalización del mandato sin discontinuidad, y el art. 21 prevé que tampoco podrán, en el período de su mandato, ser funcionarios, empleados, apoderados, asesores ni gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Estado. Los  arts. 64 de la Constitución, 25 y 26 del Reglamento General, señalan las causales por las que se pierde el mandato, entonces, el mandato no se suspende, sino que se pierde,  resultando falsa la interpretación que los recurrentes quieren dar al art. 49 de la Ley Fundamental, “al sostener en el memorial del recurso que Luis Alberto Valle se encontraba con el mandato en suspenso, este artículo lo que dice es que el Diputado queda suspenso en sus funciones legislativas por el tiempo que desempeñe los cargos descritos en aquellas normas y no que su mandato queda en suspenso” (sic).

Afirma  que  el criterio de la Comisión de Ética es que si bien Luis Alberto Valle solicitó licencia para someterse a la justicia “en algún caso”, en otros se refugió en la inmunidad parlamentaria para impedir su procesamiento por las acciones ilegales cometidas, considerando este hecho como una falta de ética que justifica la recomendación de separación definitiva.

Continúa diciendo que la sesión en  que se trató las denuncias contra el representado de los recurrentes, fue pública a pedido expreso suyo, ya que al no poder estar presente en la misma,  el Jefe de Bancada de su partido, Jorge Sensano, solicitó que la sesión tenga ese  carácter y, luego de algunas consideraciones, se procedió  de esa forma.

Asegura que el número de votos con que se adoptó la decisión que se impugna, supera los dos tercios exigidos, puesto que “se puede corroborar la emisión de 86 votos, 82 de los cuales son por la separación, lo que supera ampliamente los dos tercios de votos, porque de acuerdo a la tabla de votaciones que contempla el Reglamento General,  de 86 asistentes, dos tercios equivalen a 57 votos y no como se pretende mostrar que serían 88 votos”, pues eso no es lo que dispone el Reglamento, habiéndose dejado claro ese aspecto, “felizmente”, en la sesión aludida.