SENTENCIA CONSTITUCIONAL 66/02
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 66/02

Fecha: 02-Ago-2002

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

En las elecciones Generales de 1997, su representado fue elegido Diputado Uninominal, siendo designado al día siguiente de su posesión como Prefecto del Departamento de La Paz, ejerciendo ese cargo hasta el 5 de mayo de 2000, fecha en la que renunció al mismo y reasumió su condición de Diputado Nacional.

La Resolución Camaral que dispuso la separación definitiva del Diputado Evo Morales Ayma, que fue origen de conflictos políticos y sociales, dio lugar a que se busque “un chivo expiatorio”  para tratar de demostrar que la Cámara de Diputados actúa en forma imparcial, por lo que se aprovechó la denuncia  presentada por René Blattman y la querella interpuesta por Germán Velasco, actual Prefecto de La Paz, ante la Corte Suprema de Justicia, por una serie de “supuestos hechos delictivos que habría cometido su representado en el ejercicio de las funciones de Prefecto”, para suspenderlo definitivamente  de sus funciones parlamentarias.

Aseveran que Luis Alberto Valle Ureña no pudo asumir defensa, puesto que nunca se lo citó personalmente con ninguna denuncia, sino que se precipitó la consideración en el Pleno de la Cámara de Diputados, del informe interesado expedido por la Comisión de Ética, en base a un Reglamento aplicado retroactivamente y sin mayores trámites, decidió, sin la mayoría de votos constitucionalmente establecida que es de dos tercios de sus miembros, la suspensión definitiva como Diputado Nacional del nombrado, sin tomar en cuenta que el proceso penal por los delitos que se le atribuyen se encuentra en la Fiscalía General de la República, por remisión de  la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,  es decir que se ha condenado a  su mandante  “sólo en base a denuncias no comprobadas y con total desconocimiento del debido proceso”

La emisión de la Resolución Camaral impugnada -continúan- conlleva el desconocimiento del principio de presunción de inocencia proclamado por el art. 16-I de la Constitución Política del Estado, dado que  solamente por denuncias no comprobadas se ha separado definitivamente a su representado del ejercicio de Diputado Nacional. Asimismo, los Diputados vulneraron lo dispuesto por el art. 49 de la Ley Fundamental  ya que los supuestos delitos  por los que se lo juzga en la Corte Suprema, habrían sido cometidos en funciones de Prefecto del Departamento y no como Diputado, o sea que sus funciones legislativas quedaron en suspenso porque asumió una función administrativa; por ello, resulta  incongruente tal suspensión porque implica que los Ministros, Embajadores y Prefectos que, siendo Diputados, sean nombrados en cargo del Poder Ejecutivo y estén sujetos a juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia por delitos cometidos en sus funciones administrativas, tengan al mismo tiempo que ser sometidos a los procedimientos del Reglamento de la Comisión de Ética de la Cámara de Diputados, lo cual constituye una violación a la base del ordenamiento jurídico nacional establecido por los arts. 228  y 229 de la Constitución “y una violación al principio de independencia del Poder Judicial consagrado en el art. 116 de la C.P.E.”

Sostienen que de acuerdo al art. 67-4) de la Constitución, la Cámara respectiva podrá separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos tercios de votos, a cualesquiera de sus miembros por graves faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones; empero, a Luis Alberto Valle se lo separó pese a no existir ninguna falta cometida en el ejercicio de sus funciones de Diputado, incurriendo en un exceso de poder y desconocimiento de la competencia de la Corte Suprema porque ésta ya había aprehendido conocimiento del proceso penal planteado por los delitos que presuntamente habría cometido como Prefecto de La Paz, motivo por el que la actuación de la Cámara de Diputados  está viciada de nulidad conforme lo prevé el art. 31 de la Constitución; además, su mandante no ha  tenido ninguna conducta que pueda tipificarse como falta grave según  los arts. 54-I de la Ley Suprema y 25-b), c) d) y e) del Reglamento General de la Cámara de Diputados.

Arguyen que  la “falta de ética” a la que se alude en el informe sin fecha de la Comisión Permanente de Ética de la Cámara de Diputados, no es evidente porque los procesos  a los que dicho informe se refiere nunca le fueron notificados a su  representado, y se hallan paralizados o fueron rechazados porque no existió una “acusación formal”, por lo que no puede hablarse de ninguna falta de ética, cuando al contrario, ni bien se presentó la denuncia de René Blattman y la querella de Germán Velasco, solicitó licencia para asumir defensa, que fue concedida, quedando de ese modo voluntariamente despojado  de su inmunidad parlamentaria; no obstante, la Cámara de Diputados lo suspendió definitivamente y, lo que es peor, cuando Luis Alberto Valle se encontraba  con licencia, sin haberse realizado un proceso interno en su contra.

Agregan que “el Reglamento” ha sido redactado el 23 de octubre de 2001 y su aprobación es posterior, así como es posterior a las denuncias sobre hechos ilícitos que hubiera cometido su representado en su condición de Prefecto, puesto que  “ingresó en 6 de agosto de 1997 y renunció en 5 de mayo de 2000, lo que quiere decir que los supuestos ilícitos convertidos en faltas, se produjeron muchísimo antes de la existencia del Reglamento de Ética” de la Cámara de Diputados, lo cual demuestra que se ha infringido el art. 33 de la Constitución Política del Estado, “y  se ha estrellado contra la garantía constitucional de que nadie puede ser investigado  y menos suprimido de sus derechos por comisiones especiales o que se hayan formado con posterioridad a los hechos denunciados”.

Finalmente, manifiestan que al dictar la  Resolución Camaral objetada, los Diputados no observaron los principios que el propio  Reglamento de Ética  consagra, la sesión  en que se determinó la separación definitiva no fue desarrollada en forma reservada como correspondía, vulnerando los arts. 18 del citado Reglamento, 91 y 92 del Reglamento General de la Cámara, y no contó con los dos tercios de votos  requeridos al efecto, pues al existir 130 Diputados, debían ser 88 votos conformes al fin señalado, pero se ha constatado que solamente se dieron 82 votos para la suspensión definitiva de su poderconferente, avasallando la garantía constitucionalidad de la legalidad.