SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2004-R

Fecha: 06-May-2004

1)

El vocal co-recurrido, Ángel Aruquipa Chui, mediante informe cursante de fs. 132 a 134 señaló: 1) la Sala Penal Primera, analizando los antecedente del cuaderno de apelación, mediante Auto de Vista 649/03 de 2 de octubre de 2003, declaró procedentes las cuestiones planteadas en el recurso y revocó la Resolución apelada y dispuso que los antecedentes referidos a los militares apelantes sean remitidos al Tribunal Permanente de Justicia Militar, toda vez que los excepcionistas acreditaron y justificaron la plena competencia de la jurisdicción militar para conocer el caso respecto a ellos, por lo que actuaron con imparcialidad y rectitud, en virtud al principio de probidad que señala el art.116.X de la CPE; 2) el art. 208 de la CPE señala que la Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia nacional, la seguridad y estabilidad de la República y el honor y soberanía nacionales; asegurar el imperio de la Constitución Política del Estado, garantizar la estabilidad del gobierno legalmente constituido y cooperar en el desarrollo integral del país; asimismo, el art. 209 de la CPE, señala que la organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina y está sujeta a las leyes y reglamentos militares. Consecuentemente, los miembros de las Fuerzas Armadas están sujetos a la normativa militar, más aún cuando éstos se encuentran cumpliendo actos de servicio expresamente encomendados por la Constitución, como es el de precautelar la estabilidad del gobierno legalmente establecido; 3) en el caso de los cuatro militares involucrados no existe duda sobe la jurisdicción aplicable, por cuanto los mismo fiscales expresaron, al efectuar la imputación, que actuaron en su condición de militares y en el marco de un operativo militar, por lo que los mismos se encuentran bajo el amparo del art. 1 del Código penal militar (CPM)que establece su aplicación a todo los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas en actos de servicio o en ocasión de él, dentro o fuera de los cuarteles, por lo que no es aplicable el art. 48 del CPP; además, cuando se da un conflicto de aplicación entre la ley especial y la general, prevalece la ley especial, discernimiento corroborado por el art. 228 de la CPE y 5 de la Ley de Organización Judicial  (LOJ); 4) el Ministerio Público realizó la imputación formal, que no es el proceso propiamente dicho, recién el 13 de agosto de 2003, cuando los militares incidentistas ya se encontraban sometidos a la jurisdicción penal militar por los supuestos delitos de homicidio, exceso y hostilidad a particulares, habiendo incluso prestado sus declaraciones confesorias el 15 de agosto de 2003, por consiguiente la autoridad que asumió competencia preventiva fue la militar y no la ordinaria; 5) al resolver el recurso de apelación incidental, dieron preferente aplicación a las disposiciones constitucionales y a las normas de la jurisdicción penal militar, porque los oficiales del ejército, en el cumplimiento de sus servicios, se vieron involucrados en el caso referido, actuación respaldada por abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación y del Tribunal Constitucional que reconoce la jurisdicción y competencia militares.

El vocal co-recurrido, Ramiro Sánchez Morales, mediante informe prestado en audiencia, expresó lo siguiente: 1) en Bolivia se establecen los Tribunales militares el 24 de octubre de 1904, y la existencia de estros tribunales corresponde a temas de doctrina militar, de derecho militar y a la seguridad que deben otorgarse a los miembros de las Fuerzas Armadas en general; la Ley de organización judicial militar y demás leyes, establecen el espectro legal donde se mueven estos tribunales, y toda norma, sea ley, decreto supremo o decreto ley, mientras no sea declarada inconstitucional, se presume constitucional, por lo tanto su aplicación es obligatoria; 2) para el derecho constitucional la igualdad no es una garantía, es un valor supremo, un derecho constitucional, y en el fallo objeto del recurso de acuerdo a la SC 83/2000, se ha interpretado la igualdad haciendo un trato diferente a circunstancias que son diferentes; la declinatoria de competencia es una posibilidad procesal que se le plantea a un operador de justicia  para determinar si es competente para conocer procesos en los que se hallen inmersas determinadas personas, por su calidad, y no es que sea un ciudadano de primera o segunda, sino que se le permite acudir a una jurisdicción especial por la calidad de persona que es; los oficiales, clases y soldados salieron en cumplimiento de órdenes superiores, de actos de servicio, y eso les otorga la calidad de personas para ser sujetos de proceso bajo la competencia de los tribunales militares,  por eso la Resolución impugnada sólo se ha referido a los cuatro miembros de las Fuerzas Armadas y no así a los policías, dado que su régimen es diferente y por su doctrina tienen otra naturaleza; 3) el principio del juez natural, nos dice que nadie puede ser sometido a un proceso penal sino es ante el juez o tribunal constituido con anterioridad al hecho que motiva la acción penal, por lo que cualquier sanción punitiva sólo será considerada legítima y legal cuando sea dictada e impuesta por un juez o tribunal competente, imparcial e independiente, y objetivamente hablando los tribunales militares reúnen esas característica; 4) señalan que se violó la seguridad jurídica, sin embargo, con el fallo sólo se ha hecho una interpretación que es la correcta, dando fin a una indefinición acerca de cuál de las jurisdicciones es la competente para conocer el caso específico de los miembros del ejército que estaban sujetos a una investigación en un caso y en un proceso en el otro; 5) cuando salieron lo oficiales del ejército, lo hicieron para proteger al Gobierno democráticamente instituido, ellos no actuaron sediciosamente ni violaron el orden constitucional, otra cosa es que se hayan cometido excesos que configuran delitos que merecen otro tratamiento, pero no se puede aplicar el art. 34 de la CPE; 6) cuando los jueces realizan una interpretación, se tienen que aplicar los principios constitucionales de la supremacía constitucional y la jerarquía normativa, establecidas en el art. 228 de la CPE, por lo que no se puede aplicar la indivisibilidad e juzgamiento establecida en el Código de procedimiento penal a “pie puntillas”, partiendo del procedimiento penal.  La indivisibilidad de juzgamiento tiene excepciones, por lo que se hizo una interpretación a partir de principios fundamentales establecidos en la Constitución.

Por informe cursante de fs. 135 a 149 de obrados, los representantes del co-recurrido Oscar Azcárraga Coronado, señalaron: 1) no se han vulnerado los derechos y garantías constitucionales de los fiscales recurrentes, por lo que niegan la procedencia del recurso; 2) Los actores no se encuentran facultados y menos tienen un poder legal del Fiscal General de la República para interponer recursos constitucionales, toda vez que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el art. 36.27) reserva esta atribución al Fiscal General de la República; 3) la judicatura Militar no ha intervenido en las actuaciones judiciales denunciadas de ilegales, ya que la Resolución 649/2003 de 2 de octubre de 2003 fue consecuencia de las acciones de defensa ejercidas a instancia de parte, por lo que el Tribunal Permanente de Justicia Militar no tiene responsabilidad en esa actuación y menos ha violado derechos o garantías constitucionales; 3) se argumenta que al asumir  el Tribunal Permanente de Justicia Militar la jurisdicción y competencia que la Constitución y la Ley le asigna, se estarían violando derechos y garantías de ciudadanos civiles, pero cabe aclarar que dichos civiles jamás han sido sometidos a procesos militares; 4) la Constitución Política del Estado, en su parte Tercera, establece en el Título Séptimo el régimen de las Fuerzas Armadas, disponiendo el art. 208 que esta institución se rige por sus propias leyes y reglamentos, norma que lleva implícitos los principios de legalidad y legitimidad con los cuales se desenvuelve el Ejército de Bolivia. La aplicación de este mandato se refleja en la promulgación de la Ley 1405 de 31 de diciembre de 1992, ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, que en su capítulo V regula la administración de la justicia militar, señalando en el art. 26 que se ejerce a nombre de la Nación y por las autoridades, tribunales y jueces establecidos por los Códigos militares, entre los que se encuentran la Ley de Organización Judicial Militar, Código penal militar y el Código de procedimiento penal militar, disposiciones que se encuentran vigentes en mérito a la Ley 1474 de 1 de abril de 1993; de tal forma, se tiene la estructura de los tribunales militares, la tipificación de los delitos y las normas a las que se halla sujeto el proceso penal militar.  En virtud a esas normas, el Tribunal Permanente de Justicia Militar, tiene la atribución de llevar adelante el proceso penal en primera instancia, teniendo muy en cuenta que el art. 3 de la Ley de Organización Judicial Militar (LOJM) establece la preferente aplicación de la Ley penal militar respecto a cualquier otra ley general y que el Tribunal permanente de justicia militar, al igual que toda la jurisdicción militar, tiene independencia total en el ejercicio de la magistratura por estar sometido a la Constitución y a la ley, desenvolviéndose el proceso bajo los principios previsto en los arts. 1 al 8 del Código de procedimiento penal militar (CPPM); en consecuencia, dentro de los ámbitos generales del derecho constitucional, respetando los principios procesales, penales  y derechos humanos.  Por mandato de los arts. 9 y 16 de la LOJM, los tribunales ejercen jurisdicción y competencia para procesar y sancionar a los miembros de la institución armada que cometan delitos militares; 5) respecto a la supuesta vulneración al principio de igualdad jurídica, se evidencia que los oficiales sometidos a proceso militar están ejerciendo plenamente este derecho sin restricción alguna, y con relación a los ciudadanos civiles este principio no puede ser vulnerado porque no han sido investigados, menos procesados por la jurisdicción militar; 6) con relación a la doble persecución se debe dejar claramente establecido que la única jurisdicción que está llevando adelante un proceso contra los oficiales imputados por la presunta comisión de delitos militares es el Tribunal permanente de Justicia Militar, y no existe otro proceso formal en la justicia ordinaria, demostrándose que ninguna autoridad militar está realizando persecución a los recurrentes o ciudadanos civiles; 7) la supuesta violación de la indivisibilidad de juzgamiento, tampoco tiene asidero legal, en virtud a que en los presuntos actos que juzga el Tribunal permanente de justicia militar no existen actores civiles que merezcan procesamiento conjunto con los procesados militares; 8) sobre la supuesta violación a la regla constitucional de aplicación preferente de la jurisdicción ordinaria, esto no es evidente, por cuanto tal disposición no existe en la Constitución y más bien, el art. 6 del Código penal común establece que cuando una misma materia fuere prevista por una ley o disposición especial o general, prevalece la especial, lo propio sucede con el art. 5 de la LOJ, que establece que la ley especial será aplicada con preferencia a la general, y a mayor abundamiento el art. 3 de la LOJM determina que la ley militar es aplicable con preferencia a cualquier otra ley general.  Extrañamente el art. 48 del CPP norma lo contrario, al establecer que en caso de duda, corresponderá el conocimiento a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, recurriendo a las reglas de la interpretación doctrinal, corresponde señalar que prima la norma sustantiva frente a la procesal, consecuentemente el Código de procedimiento penal está en sujeción al Código penal.  Todo esto se hace más evidente si se considera que la justicia militar, en el caso de autos, no está sometiendo a su jurisdicción a ningún ciudadano civil, menos a los recurrentes; 9) la prohibición de privilegios, “prevista en el art. 228 de la CPE”, es totalmente inexistente e imaginaria puesto que el fuero militar fue abolido por la Ley de 3 de octubre de 1910 y el DL de 7 de julio de 1939, pero la misma Ley de 3 de octubre de 1910, dispone que los militares en servicio serán juzgados por sus jefes y autoridad conforme a sus reglamentos y ordenanzas, por ello queda ratificada la justicia penal militar; la jurisdicción especial no es única ya que por materia, división territorial, la ley y la doctrina establecen la coexistencia de otras, como los tribunales laborales, mineros, agrarios, Juzgados que procesan asuntos en razón de la cuantía o la calidad de las personas.  Casi todos los países del orbe han establecido que la ley especial militar es de aplicación preferente a cualquier otra ley general tomando en cuanta la calidad profesional de sus componentes en el ejercicio de sus funciones, actividades desarrolladas tanto en tiempo de paz como de conflicto sea de carácter interno o externo, y en el presente caso, durante los hechos de febrero, las fuerzas armadas se encontraban en plena ejecución de una operación  militar en cumplimiento y resguardo de la Constitución Política del Estado por haberse producido una acción subversiva, previo amotinamiento de la Policía Boliviana y era imprescindible resguardar y reponer la seguridad interna del país, y si han existido acciones indebidas o ilegales, corresponde su investigación, procesamiento y sanción a la justicia militar y no a la ordinaria; en cuanto a la función y finalidad del derecho militar los recurrentes pasan por alto la consideración de los valores jurídicos que tiene por fundamento la legislación militar, que son similares al derecho penal ordinario, con la sola condición de que se hallen enmarcados en el cumplimiento del deber militar como consecuencia de los actos del servicio; 10) el derecho militar ni la justicia castrense violan los derechos contenidos en los arts. 6 y 7.a) de la CPE a los ciudadanos civiles, porque ni siquiera se los está juzgado; al contrario, se pretende esclarecer los presuntos actos ilegales de los militares en los hechos del 12 y 13 de febrero de 2003, siendo el Tribunal militar constitucional, persistente y anterior a los hechos investigados y los jueces que conocen el asunto son designados conforme a ley anterior, en sujeción a los arts. 14 y 228 de la CPE; 11) la garantía del debido proceso es inherente a quien se encuentre sometido a cualquier jurisdicción que administra justicia, y el hecho de que Oscar Ascárraga Coronado haya asumido funciones como Presidente del Tribunal permanente de justicia militar, en reemplazo de Remmy Nelson Ramírez Villaroel, obedece a una orden general de destinos, extremo que también sucede en la justicia ordinaria cuando cumplen su periodo de funciones no siendo necesario que concluyan los procesos que fueron sometidos a su conocimiento, pues existe el principio de inmediación, en consecuencia no se ha vulnerado la garantía del juez natural, al estar constituido el  Tribunal Permanente de Justicia Militar conforme a la Ley de Organización Judicial Militar que en sus arts. 46, 47 y 48 establece la designación y el tiempo de funciones; resulta falso que el proceso no brinde publicidad porque las audiencias son públicas, continuas y contradictorias, por lo tanto no existe restricción alguna a los actores civiles, militares y Ministerio Público; 12) la Ley de Organización Judicial Militar, en los arts. 64 y 68, establece la constitución del Ministerio Público Militar, y las atribuciones que éste ejerce, entre ellas la acción penal que persigue.  Estos son independientes en el ejercicio de sus funciones  y realizaron actividades de acercamiento con los representantes del Ministerio Público ordinario, quienes jamás se constituyeron en parte en el proceso militar; los arts. 21 y 134.2) del CPPM establece el desglose de documentos  y las copias fotostáticas, por tanto mal se podía negar el franqueo de las mismas a las partes interesadas del proceso, y los fiscales no demostraron su interés legal; por lo que no existe restricción al ejercicio constitucional de los Fiscales recurrentes, y tampoco se ha vulnerado el derecho de petición de los fiscales  recurrentes, por cuanto solicitaron fotocopias legalizadas sin ser parte el proceso, oponiendo la excepción de declinatoria de competencia, acompañando copias de una Resolución que no causó estado porque fue apelada. 

1)  De acuerdo a los arts. 208 y 209 de la CPE, las Fuerzas  Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia nacional, la seguridad y estabilidad de la República, asegurar el imperio de la Constitución y garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido; por consiguiente, están comprendidos en el Código penal militar, el Procedimiento penal militar y la Ley Orgánica del de las Fuerzas Armadas, que resultan de aplicación preferente.

Los recurrentes sostienen que las autoridades demandadas vulneraron los principios de igualdad jurídica, prohibición de doble persecución e  indivisibilidad de juzgamiento; las reglas constitucionales de aplicación preferente de la jurisdicción ordinaria, la prohibición de fueros y privilegios especiales; los derechos a la seguridad, petición; las garantías del debido proceso y del juez natural, y restringieron el ejercicio constitucional del Ministerio Público, por cuanto 1) los vocales recurridos pronunciaron la Resolución 649/03, declarando procedente la excepción de incompetencia, disponiendo que los antecedentes sean remitidos al Tribunal Permanente de Justicia Militar, para que los militares imputados en el proceso penal que se les sigue en la vía ordinaria sean juzgados por la jurisdicción militar, y 2) el Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar rechazó el acceso a los datos del proceso, imposibilitando su participación en él, además de haberse removido a los miembros del Tribunal que originalmente conocieron el debate y hallarse cuestionada la defensa de los militares procesados. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 19 de la CPE.

De las normas glosadas se extrae, en cuanto a la problemática del recurso, lo siguiente: 1)  Están sujetos a la jurisdicción militar los bolivianos y extranjeros, en razón de los delitos que afecten a materias militares (art. 10 LOJM), entendiéndose, por lo tanto, que sólo las acciones (tipificadas en el Código penal militar) que vulneren bienes jurídicos militares, estarán sometidas a esa jurisdicción;  2) El Código penal militar se aplica, entre otros a todos los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas en actos de servicio o en ocasión de él, dentro o fuera de los cuarteles, campamentos, zonas militares; y en todo el territorio de la República en caso de guerra interna o externa (art. 1.1) CPM); por consiguiente, para que a los miembros de las Fuerzas Armadas les sea aplicado ese Código y estén sometidos a la jurisdicción militar, es necesario que se trate de delitos cometidos en actos de servicio o en ocasión de él, dentro o fuera de zonas militares.

              Los vocales recurridos, basaron su Resolución en tres fundamentos, a saber: 1) el art. 209 de la CPE, dispone que las Fuerzas Armadas de la Nación están sujetas a las leyes y reglamentos militares, cuya jurisdicción y competencia en materia jurídica está establecida en su legislación punitiva castrense, entre las que se encuentra la Ley de Organización Judicial Militar que establece en los arts. 10 y 11 el campo de aplicación jurisdicción militar y los casos y delitos en los que se abre la misma, entre los cuales menciona los cometidos en actos de servicio o con ocasión de él; 2) los hechos acontecidos el 12 y 13 de febrero de 2003 se produjeron en ocasión de actos del servicio, por lo que su tipificación corresponde a la codificación militar en cuanto a los militares y por lo tanto a la jurisdicción y competencia de la justicia militar y 3) el art. 208 del CPE señala a las Fuerzas Armadas el deber y la misión fundamental, entre otras, de garantizar la estabilidad del gobierno legalmente constituido, así como la seguridad y estabilidad de la República, que estaban cumpliendo y ejecutando en dichos acontecimientos.