SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2004-R
Fecha: 06-May-2004
II.5.
II.5. Por Resolución 553/2003 de 30 de agosto, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, declaró improbada la excepción de incompetencia, disponiendo la continuación del proceso conforme a ley y la notificación de la Resolución al Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar a efecto de que remita los antecedentes a ese Juzgado, con los siguientes fundamentos: 1) La organización del sumario informativo militar fue dispuesta el 7 de abril de 2003, y el Auto Final del sumario se emitió el 12 de junio del mismo año, es decir, después de varios meses de que la jurisdicción ordinaria haya asumido el control de la investigación, ya que ésta se hizo conocer el 18 de febrero de 2003; 2) El art. 45 establece la indivisibilidad de juzgamiento, y en el caso, de acuerdo a la imputación formal existen involucrados militares, policías y civiles; en consecuencia, jurídicamente no es posible que se sigan diferentes procesos por un mismo hecho; 3) El art. 48 del CPP, establece que en caso de duda sobre la jurisdicción aplicable, por razones de concurrencia y conexitud entre la jurisdicción ordinaria y la especial, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria, artículo que mereció la consideración del Tribunal Constitucional en la SC 1107/2003-R. (fs. 28 a 31).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- ,
- I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1
- 1)
- I.2.3. Intervención de terceros con interés legítimo
- 2)
- 3)
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.1.
- Seguridad y Defensa Nacional
- misión fundamental
- j)
- la seguridad y estabilidad de la República,
- su actuación dentro de los límites constitucionales y el respeto a los derechos humanos
- Fragmento 24
- sostén de la vigencia de la Constitución Política del Estado, de la democracia y de los derechos y garantías ciudadanas
- III.1.2.
- leyes y reglamentos militares
- III.1.3.
- Los tribunales militares ejercen jurisdicción por delitos cometidos en actos de servicio o con ocasión de él,
- Fragmento 30
- sólo pueden ser considerados delitos militares aquellos que afecten bienes jurídicos militares
- no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar
- la jurisdicción militar ha de reducir su ámbito al conocimiento de delitos que puedan ser calificados como estrictamente castrenses, concepto que ha de ponerse en necesaria conexión con la naturaleza del delito cometido; con el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma penal, que han de ser estrictamente militares
- que no sean de función
- norma que garantiza a las personas
- sea quien fuere el causante de las mismas
- Juez independiente
- Las violaciones a los derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales penales ordinarios.
- “III. La facultad de juzgar en la vía ordinaria
- III.2.
- III.2.1.
- Fragmento 42
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.3.
- 1) los hechos imputados hayan sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos
- ser una Ley posterior que establece en forma específica las normas que regulan los procesos penales
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta