SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2004-R

Fecha: 06-May-2004

I.2.3. Intervención de terceros con interés legítimo

El abogado apoderado de Moisés R. Contreras, querellante dentro del proceso penal objeto del recurso, señaló que su representado se encontraba en inmediaciones del centro de la ciudad de La Paz, los días de “febrero negro” y fue víctima de heridas de bala cuyo calibre utilizan sólo las Fuerzas Armadas.  Añade que las víctimas solicitaron al Ministerio Público se apersonara defendiendo la legalidad y promoviendo la acción penal ante el Tribunal de Justicia militar, sin embargo, éste rechazó el apersonamiento señalando que el Ministerio Público no es parte del proceso penal militar, vulnerando los arts. 124 y 125 de la CPE y la Ley Orgánica del Ministerio Público.  Añadió que no cuestionan la constitucionalidad de la justicia militar, sino la competencia de los tribunales para conocer  un proceso, ya que de acuerdo a la SC 1036/2002-R, el proceso penal se inicia con la imputación formal, que en el presente caso fue realizada el 13 de febrero de 2003, por lo que el juez cautelar, juez natural, adquirió desde ese momento competencia para conocer el fondo y las incidencias de un hecho punible.  Expresa que la Sala Penal Primera planteó un falso dilema por cuanto señaló que el Tribunal militar es legal y por lo tanto puede conocer el proceso; empero, el tema es que la justicia ordinaria previno, y en caso de duda, por mandato del art. 48 del CPP, se privilegia la jurisdicción ordinaria, aplicándose esta regla a los Tribunales y órganos penales militares por mandato expreso de la disposición final Sexta del CPP, que dispone que toda norma que se oponga al Código de procedimiento penal queda derogada o abrogada, según el caso.  El debate se centra en el Derecho penal de acto o el derecho penal de autor, es decir, si los juicios deben realizarse por lo que uno hace por lo que uno es; a las personas hay que juzgarlas por su conducta; sin embargo, la Resolución 649/03, ingresa al derecho penal de actor, porque se juzga a los militares por ser militares y no por lo que han hecho,  que debe ser juzgado por la vía ordinaria, por cuanto los cuatro militares y varios policías, indistintamente del uniforme que vistan, son funcionarios públicos que han atentado contra la vida y la integridad de las personas, por eso se solita un juzgamiento único, como señala el art. 45 del CPP, y si se mantiene la Resolución 649/03, los cuatro militares serán juzgados por el Tribunal permanente y el resto por la justicia ordinaria, violándose no sólo el art. 45 del CPP, sino también el art. 44 del Pacto de San José de Costa Rica que establece que por un mismo hecho un mismo proceso, en el que deben participar las víctimas civiles, las víctimas policías y el Ministerio Público, ejerciendo sus facultades conforme al art. 124 de la CPE; por lo que el sistema penal militar, al negarles participación, les cierra las puertas para hacer valer sus derechos como víctimas y querellantes.  Finalmente, señaló que si bien los días 12 y 13 de febrero participaron fuerzas del orden policial y fuerzas armadas en una conmoción popular y policial y que supuestamente se actúo bajo el privilegio de bandera, solicitan una interpretación más amplia de la Constitución y del régimen de las Fuerzas Armadas, cuya misión, de acuerdo a los arts. 208 y 209 de la CPE, es tutelar los intereses y fronteras patrias.