SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2004-R
Fecha: 06-May-2004
I.2.3. Intervención de terceros con interés legítimo
El abogado apoderado de Moisés R. Contreras, querellante dentro del proceso penal objeto del recurso, señaló que su representado se encontraba en inmediaciones del centro de la ciudad de La Paz, los días de “febrero negro” y fue víctima de heridas de bala cuyo calibre utilizan sólo las Fuerzas Armadas. Añade que las víctimas solicitaron al Ministerio Público se apersonara defendiendo la legalidad y promoviendo la acción penal ante el Tribunal de Justicia militar, sin embargo, éste rechazó el apersonamiento señalando que el Ministerio Público no es parte del proceso penal militar, vulnerando los arts. 124 y 125 de la CPE y la Ley Orgánica del Ministerio Público. Añadió que no cuestionan la constitucionalidad de la justicia militar, sino la competencia de los tribunales para conocer un proceso, ya que de acuerdo a la SC 1036/2002-R, el proceso penal se inicia con la imputación formal, que en el presente caso fue realizada el 13 de febrero de 2003, por lo que el juez cautelar, juez natural, adquirió desde ese momento competencia para conocer el fondo y las incidencias de un hecho punible. Expresa que la Sala Penal Primera planteó un falso dilema por cuanto señaló que el Tribunal militar es legal y por lo tanto puede conocer el proceso; empero, el tema es que la justicia ordinaria previno, y en caso de duda, por mandato del art. 48 del CPP, se privilegia la jurisdicción ordinaria, aplicándose esta regla a los Tribunales y órganos penales militares por mandato expreso de la disposición final Sexta del CPP, que dispone que toda norma que se oponga al Código de procedimiento penal queda derogada o abrogada, según el caso. El debate se centra en el Derecho penal de acto o el derecho penal de autor, es decir, si los juicios deben realizarse por lo que uno hace por lo que uno es; a las personas hay que juzgarlas por su conducta; sin embargo, la Resolución 649/03, ingresa al derecho penal de actor, porque se juzga a los militares por ser militares y no por lo que han hecho, que debe ser juzgado por la vía ordinaria, por cuanto los cuatro militares y varios policías, indistintamente del uniforme que vistan, son funcionarios públicos que han atentado contra la vida y la integridad de las personas, por eso se solita un juzgamiento único, como señala el art. 45 del CPP, y si se mantiene la Resolución 649/03, los cuatro militares serán juzgados por el Tribunal permanente y el resto por la justicia ordinaria, violándose no sólo el art. 45 del CPP, sino también el art. 44 del Pacto de San José de Costa Rica que establece que por un mismo hecho un mismo proceso, en el que deben participar las víctimas civiles, las víctimas policías y el Ministerio Público, ejerciendo sus facultades conforme al art. 124 de la CPE; por lo que el sistema penal militar, al negarles participación, les cierra las puertas para hacer valer sus derechos como víctimas y querellantes. Finalmente, señaló que si bien los días 12 y 13 de febrero participaron fuerzas del orden policial y fuerzas armadas en una conmoción popular y policial y que supuestamente se actúo bajo el privilegio de bandera, solicitan una interpretación más amplia de la Constitución y del régimen de las Fuerzas Armadas, cuya misión, de acuerdo a los arts. 208 y 209 de la CPE, es tutelar los intereses y fronteras patrias.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- ,
- I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1
- 1)
- I.2.3. Intervención de terceros con interés legítimo
- 2)
- 3)
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.1.
- Seguridad y Defensa Nacional
- misión fundamental
- j)
- la seguridad y estabilidad de la República,
- su actuación dentro de los límites constitucionales y el respeto a los derechos humanos
- Fragmento 24
- sostén de la vigencia de la Constitución Política del Estado, de la democracia y de los derechos y garantías ciudadanas
- III.1.2.
- leyes y reglamentos militares
- III.1.3.
- Los tribunales militares ejercen jurisdicción por delitos cometidos en actos de servicio o con ocasión de él,
- Fragmento 30
- sólo pueden ser considerados delitos militares aquellos que afecten bienes jurídicos militares
- no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar
- la jurisdicción militar ha de reducir su ámbito al conocimiento de delitos que puedan ser calificados como estrictamente castrenses, concepto que ha de ponerse en necesaria conexión con la naturaleza del delito cometido; con el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma penal, que han de ser estrictamente militares
- que no sean de función
- norma que garantiza a las personas
- sea quien fuere el causante de las mismas
- Juez independiente
- Las violaciones a los derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales penales ordinarios.
- “III. La facultad de juzgar en la vía ordinaria
- III.2.
- III.2.1.
- Fragmento 42
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.3.
- 1) los hechos imputados hayan sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos
- ser una Ley posterior que establece en forma específica las normas que regulan los procesos penales
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta