SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1020/2004-R
Fecha: 02-Jul-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1020/2004-R
Sucre, 2 de julio de 2004
Expediente: 2004-08515-18-RAC
Distrito: Chuquisaca
1er. Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
2do. Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 37/2004 de 25 de febrero, cursante de fs. 391 a 394 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Cimar Martínez Barrera y Marco Antonio Baldivieso Jinés, en representación de Roberto Emilio Valda Valda, Director General de la Empresa International Metals Bolivia Ltda. (IMB) contra Armando Villafuerte Claros, Carlos Rocha Orozco, Héctor Sandoval Parada, Emilse Ardaya Gutiérrez, Eduardo Rodríguez Veltzé, Ramiro Samos Oroza, Gonzalo Urquizu Arana y Augusto Martínez Rivera, Ministros y Conjueces de la Corte Suprema; alegando la violación de los derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la seguridad social y al debido proceso, consagrados en las normas previstas de los arts. 7 incs. d), i), k) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2004, cursante de fs. 273 a 280 de obrados, los recurrentes aseveraron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 20 de septiembre de 1994, la Compañía Minera Sumaj Orko "Comiso S.A." suscribió con la Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL" un contrato de arrendamiento de parajes e instalaciones de la mina "Pailaviri" autorizándosele incorporar un socio estratégico bajo la modalidad de riesgo compartido, previa aprobación de ”COMIBOL”, por lo que el 22 de septiembre de 1994, se suscribió el referido contrato con la Empresa de su representado, denominándose dicha Empresa "Pailaviri Riesgo Compartido" (Pailaviri RC), otorgándose la autorización de “COMIBOL”, mediante nota TD-218/95 y TD-219-95 de 29 de marzo de 1995).
Señalan que pese a haber invertido más de $US2.000.000.- en la referida mina, se produjo una intervención que les obligo a suscribir un acuerdo definitivo el 8 de septiembre de 1995, por el que cedieron más de dos terceras partes de la misma a los cooperativistas mineros; luego de ello el 30 de junio del 2000, sin haber rescindido el contrato, “COMIBOL” entregó la misma mina a los cooperativistas precintando además la Planta de Trituración de Minerales, pese a que ésta era parte de otro contrato de alquiler, sin permitirles comercializar las más de 2000 Toneladas Métricas de mineral de baja ley y las de la bodega barrilera donde tenían más de 10 toneladas de alta ley, “COMIBOL” remitió a “COMISO SA”, recién el 4 de julio la nota P-0358/2001 por la que le comunicó que rescindieron el contrato de arrendamiento por incumplimiento a dos de sus cláusulas.
Ante estos atropellos su representado interpuso amparo administrativo minero ante el Superintendente de Minas de la Jurisdicción, quien rechazó dicho recurso fundamentando que “COMIBOL” era la propietaria de los Yacimientos, posteriormente presentó recurso de revocatoria ante la Superintendencia General de Minas y por excusa de ésta autoridad, el suplente legal, Superintendente de Minas de La Paz, Beni y Pando, emitió la Resolución SM. LP 92-01 por la que confirmó la Resolución impugnada, notificando a su representado el 15 de noviembre de 2001, por lo que con la facultad prevista por el art. 164 del Código de Minería (CM) interpuso recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, donde acontecieron los siguientes hechos:
a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazó las excepciones previas opuestas por “COMIBOL” y luego del trámite se sorteó la causa el 3 de junio de 2003, sin que con esta actuación se haya notificado a su representado porque de saberlo hubiera recusado al Ministro Relator Carlos Rocha por haber sido abogado de “COMIBOL” según reza en el contrato suscrito el 27 de julio de 1992, y que los honorarios aún se encuentran pendientes por estar el proceso que patrocinaba en trámite, que este hecho privo a su representado del derecho a formular la recusación conforme faculta la norma prevista por el art. 8.II in fine de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF).
b) Por otra parte el Ministro Kenny Prieto Melgarejo el 3 de octubre de 2003, se había excusado del conocimiento de la causa por estar comprendido en la causal prevista en la norma del art. 3.4 de la LAPCAF, pese a ello participó en la emisión del “Auto Supremo 64/2002” (sic) por el que se rechazaron las excepciones previas opuestas, vulnerando la norma indicada que especifica que la excusa debe formularse en la primera actuación procesal; además de que con esta excusa no se le notificó impidiendo que conozca en igualdad de condiciones todas las actuaciones del proceso.
c) Dicha excusa no se resolvió conforme prevé por el art. 76 de la Ley Organización Judicial (LOJ) es decir, no consta la Resolución de esa excusa ni la correspondiente notificación a su representado.
d) Antes de emitir Sentencia, mediante Resolución de Sala Plena 04/2003 de 21 de julio, está se prorrogó competencia para dictar Sentencias en un plazo de 20 días, Resolución que es ilegal por cuanto conforme determina la norma prevista por el art. 204.III del Código de procedimiento civil (CPC), los Autos de Vista y de Casación se pronunciaran dentro de 30 días computables desde la fecha del sorteo, sin embargo su representado tampoco fue notificado con esta resolución de ampliación, atentándose contra el debido proceso y el derecho a la defensa, y pese a la prórroga tampoco se emitió la Sentencia en el plazo correspondiente.
e) No obstante de tratarse de un proceso de puro derecho, se admitió la presentación de un tercero en el proceso y se consideró en Sentencia esa documentación que cursa de fs. 433 a 444 de obrados, sin que la misma haya sido puesta a conocimiento de las partes.
f) El 24 de noviembre de 2003, se llamó a conjueces, notificándose por tablero en el mismo día a su representado; el 13 de diciembre de 2003 se convocó nuevamente a conjueces notificándose a su representado en el tablero judicial el mismo día, vulnerando la norma prevista por el art. 133 del CPC, implicando con ello, la falsedad de éstas notificaciones pues si se hubieran practicado se hubiera podido observar el por qué de la convocatoria si la causa no estaba sorteada aún.
g) El 13 de enero de 2004, su representado fue notificado con la Sentencia 114/2004 de 17 de diciembre, es decir luego de casi un mes de su supuesta emisión, aspecto que significa que la Sentencia no fue emitida en esa fecha, porque incluso se le negó copia del acta de la sesión de Sala Plena de esa fecha, vulnerando las normas previstas por los arts. 7 inc. a), 8 inc. a), 228, 229 de la CPE y 90 del CPC.
h) En la Sentencia no se fundamentó ni motivó debidamente las razones que llevaron a tomar la determinación final, puesto que se declaró improbada la demanda por impersonería de su poderdante, pese a que con anterioridad mediante Auto 64/2002 de 26 de julio, se rechazó, entre otras, la excepción de impersonería y porque además se acreditó oportunamente que luego de la suscripción del contrato de arrendamiento entre la Compañía Minera Sumaj Orcko “COMISO SA” y “COMIBOL”, se facultó la contratación de una Empresa de riesgo compartido la que aportó el capital y asumió los riesgos del contrato, que en este caso es la Empresa “IMB”, habiendo sido aprobada esta participación por “COMIBOL” en forma escrita, por ello su representado no sólo fungía como administrador y representante legal, sino que cancelaba los cánones de arrendamiento a “COMIBOL”, siendo por esto actor del negocio minero encuadrándose en las normas previstas por los arts. 42 y 142 CM, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia determinó que el recurrente no tenía derecho subjetivo lesionado en sede administrativa para reclamar en la vía contencioso administrativa, por no ser parte del contrato de arrendamiento y que sólo era un administrador de un contrato de riesgo compartido, olvidando que un socio compartido sí es parte del contrato por haber asumido la representación del riesgo y ser el operador del negocio minero.
i) Finalmente alegan los recurrentes que se vulnero el derecho al trabajo, a la propiedad privada y a la seguridad social, pues con el avasallamiento del que fue objeto “Pailaviri RC”, se le impidió el ejercicio de estos derechos y de más de 200 trabajadores que dependían de la Empresa, por lo que viendo vulnerados los derechos fundamentales interponen amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, al trabajo, a la propiedad privada y a la seguridad social, consagrados en las normas previstas de los arts. 7inc. a), d), i), k) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Armando Villafuerte Claros, Carlos Rocha Orosco, Héctor Sandoval Parada, Emilse Ardaya Gutiérrez, Eduardo Rodríguez Veltzé, Ramiro Samos Oroza, Gonzalo Urquizu Arana y Augusto Martínez Rivera, Ministros y Conjueces de la Corte Suprema, solicitando se declarare procedente el amparo, disponiendo queden sin efecto los actos procesales posteriores a fojas 431 vta. en especial el Auto Suprema 114/2003 de 17 de diciembre, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 25 de febrero de 2004, en presencia del recurrente y sus apoderados, y en ausencia de los recurridos y del representante del Ministerio Público, conforme consta el acta de fs. 386 a 390, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El Abogado apoderado Marco Antonio Baldivieso Jinés, ratificó íntegramente su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas por intermedio de su Presidente, presentaron informe escrito que cursa de fs. 372 a 376 de obrados el mismo que se leyó en audiencia, donde se alegó lo siguiente: a) el 3 de junio de 2003, se sorteó el proceso junto a otros 20 expedientes, publicándose el mismo día la tablilla en Secretaría de Cámara de Sala Plena, pues no existe ninguna disposición que determine la notificación con el sorteo ni con la tablilla; b) mediante Auto Supremo 64/2002 de 26 de julio se rechazó las excepciones previas opuestas por “COMIBOL”, resolución en la que intervino el Ministro Carlos Rocha Orosco y desde esa oportunidad pudo el recurrente formular la recusación de dicho magistrado, sin embargo, conoció y consintió esa participación; c) consta que la excusa formulada (por el Ministro Prieto) fue considerada por Sala Plena conforme se evidencia del penúltimo párrafo de la Sentencia; d) por la sobrecarga procesal la Sala Plena de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 206 del CPC, otorgó un plazo complementario de 20 días para todas las causas sorteadas, ésta resolución cursa en obrados y no se puede notificar a las partes porque el proceso se encuentra en despacho para resolución, y respecto al presunto plazo de la resolución, la parte debió deducir el recurso idóneo no siendo sustitutivo de ningún otro el amparo; e) el memorial presentado por los representantes de “COMISO S.A.”, de fs. 442 a 443 fue recepcionado en Secretaría de Sala Plena, pero no fue considerado en resolución por haber sido presentado posteriormente al decreto de autos; f) el 24 de noviembre de 2003 se convocó a conjueces para el tratamiento y consideración de varias causas, esta fue notificada a las partes con la anticipación prevista por la norma del art. 88 de la LOJ, habiendo sido notificado el representante del recurrente el 24 del mismo mes y año, quedando el asunto pendiente de resolución, por lo que el 17 de diciembre se convocó a los mismos conjueces notificándose a las partes, fecha en la que fue votada y resuelta la causa emitiéndose la Sentencia 114/2003; g) la Sala Plena, no emite copias de las actas de sus reuniones por ser documentos de uso estrictamente interno, haciéndose públicas las resoluciones y otras determinaciones que se acuerdan; h) respecto a la presunta vulneración de derechos estos están fuera de contexto, puesto que si el recurrente consideró dicha vulneración debió haberlos hecho valer mediante el recurso pertinente y en forma oportuna y ante quién correspondía, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 447 inclusive, es decir, hasta que se tramite la excusa formulada por el Ministro Kenny Prieto Melgarejo con los siguientes fundamentos: a) al haber tenido conocimiento el recurrente, a tiempo de la presentación de su proceso, de la conformación de los miembros de la Sala Plena, pudo en forma oportuna formular en su contra recusación, por ello al no haberlo hecho, en base a los principios de concentración y oportunidad, su derecho precluyó; b) al formular el Ministro Kenny Prieto Melgarejo su excusa, separándose del conocimiento de la causa se convocó a conjueces para resolver la misma, sin que se haya emitido resolución alguna. Posteriormente se convocó a los mismos conjueces y resolvieron la causa principal y al mismo tiempo la excusa del indicado ministro, contraviniendo las normas previstas por los arts. 76, 77 de la LOJ, 4 y 13.III de la LAPCAF, que determinan que antes de cualquier actuación se debe resolver las excusas formuladas, atentándose de esta manera contra los derechos al juez natural, a la defensa y al debido proceso por no haber permitido al recurrente tomar conocimiento de las convocatorias y recusar a dichos conjueces.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
Habiendo sido sorteado el presente recurso el 15 de marzo de 2004, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 81/04 de 11 de mayo de 2004 (fs. 406) amplio el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 11 de junio del año en curso; no habiendo reunido el número de votos el proyecto del relator, el recurso fue nuevamente sorteado el 14 de junio por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 22 de enero de 2002, subsanado por memorial de 6 de febrero de 2002, el recurrente indicó que es representante de la Empresa International Metals Bolivia Ltda., (I.M.B), administradora del contrato de riesgo compartido “Pailaviri R.C.” respecto del contrato de 20 de septiembre de 1994 de arrendamiento y explotación de parajes, herramientas, maquinarias e instalaciones de la mina “Pailaviri”, ubicada en el Cerro Rico de Potosí, suscrito entre la Compañía Minera Sumaj Orcko “COMISO S.A.” y la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL). La indicada Empresa facultada por dicho contrato, suscribió con la Empresa del recurrente un contrato de riesgo compartido y administración del arrendamiento, denominándose dicho Consorcio “Empresa Pailaviri Riesgo Compartido” (“Pailaviri RC”), y en esa calidad formuló ante la Sala Plena de la Corte Suprema, proceso contencioso administrativo por incumplimiento de dicho contrato por parte de “COMIBOL”, pidiendo: a) se declare ilegal la Resolución emitida por “COMIBOL” mediante nota P-0358/2001 de 4 de julio de 2001 por la que resolvió el indicado contrato de arrendamiento; b) se deje sin efecto las Resoluciones de 21 de agosto y 6 de septiembre de 2001 y Resolución 91/01 de 13 de noviembre de 2001, emitidas por la Superintendencia de Minas de Potosí y Chuquisaca y el Superintendente de Minas de La Paz, Beni y Pando, por excusa del Superintendente General de Minas, respectivamente, que resuelven el amparo minero administrativo, recurso de revocatoria y jerárquico interpuestos por la Empresa a la que representan los recurrentes; y c) la reparación de daños y perjuicios ocasionados por “COMIBOL” (fs. 1 a 6 y 31 a 32).
II.2. Esta demanda fue admitida por el Ministro Tramitador de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante Decreto de 13 de febrero de 2002, únicamente respecto de la impugnación de los actos administrativos señalados, corriendo traslado a los demandados Superintendente de Minas de La Paz, Beni y Pando y al Presidente de la “COMIBOL”, aclarando que por la naturaleza del trámite que es de puro derecho, no correspondía dilucidar la reparación de daños y perjuicios (fs. 33).
II.3. Citados los demandados, el apoderado del Superintendente recurrido respondió a la demanda en forma negativa el 29 de mayo de 2002, donde alegó que: a) a su representado le correspondía responder respecto de las resoluciones emitidas dentro del amparo minero administrativo que solicitó la Empresa del recurrente contra “COMIBOL”; b) indicó que no correspondía otorgarse el amparo minero solicitado por cuanto mediante esa vía no podía resolverse problemas de posesión y menos aún para una tercera persona como es el recurrente, quien no tenía justo título ni era mínimamente tenedor legal del yacimiento por algún acto traslativo del concesionario, dado que, por expresa determinación de la norma prevista por el art. 197 de la Ley 1243 (Código de Minería Abrogado), concordante con la norma prevista por el art. 78 del CM, el contrato de riesgo compartido no constituye sociedad ni otorga personería jurídica y al no ser el recurrente ni siquiera un mero tenedor de la indicada mina “Pailaviri” y sólo su administrador, incluso aunque fuera anulada la determinación emitida por “COMIBOL”, el titular de dicho derecho era la Empresa “COMISO SA.” y no el recurrente, por lo que solicitó se declare improbada la demanda, con costas. (fs. 81 a 83).
II.4. El apoderado de “COMIBOL”, mediante memorial presentado el 4 de junio del 2002, formuló excepciones previas de: a) impersonería del demandado, por no haber suscrito contrato el recurrente con “COMIBOL”; y b) imprecisión, contradicción y oscuridad en la demanda, por cuanto “COMIBOL” suscribió con “COMISO SA” un Compromiso de Conciliación donde ésta declaró que no tiene controversia, divergencia, reclamación o duda sobre la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo; negó en todos sus puntos la demanda, indicando que: a) “COMIBOL” no tuvo contrato alguno con la parte demandante; b) cualquier controversia que pueda existir entre los suscribientes del contrato de riesgo compartido debe ser sometido a arbitraje; c) el hecho de haberse otorgado la autorización para la suscripción del contrato de riesgo compartido, no le obliga con sus términos; d) según criterio de su arrendatario “COMISO SA”, los problemas existentes son debido a la mala administración de parte de la Empresa del recurrente, y este era un aspecto empresarial interno que debía ser resuelto entre ambas empresas; e) la demanda es contradictoria por cuanto el recurrente expresa que sufrió daños por actos de incumplimiento del contrato por parte de “COMIBOL”, sin haber aclarado que cuando se precinto la planta de trituración de minerales se estaba incumpliendo con el pago de alquileres pactados con “COMISO SA”, a cuya consecuencia, en resguardo de sus intereses, “COMIBOL” adoptó esa medida que es legal, por lo que solicitó se declare improbada la demanda con costas (fs. 139 a 142).
II.5. El demandante respondió las excepciones previas y formuló la réplica, mediante memorial presentado el 14 de junio de 2002, donde solicitó se declaren improbadas dichas excepciones por haber sido presentadas en forma extemporánea, es decir, al margen del plazo previsto por la norma del art. 337 del CPC. Alegó también que: a) al haber admitido “COMIBOL” la suscripción del contrato de riesgo compartido “Pailaviri RC”, estableció una relación contractual con la misma y en cumplimiento de dicho contrato su Empresa asumió la representación jurídica y la administración de “Pailaviri RC”; b) el compromiso conciliatorio suscrito entre “COMIBOL” y “COMISO SA”, no es una transacción que surta efectos legales, por cuanto en dicho acuerdo no participó ningún representante de “Pailaviri RC”; y c) no existe resolución del contrato de riesgo compartido suscrito entre “COMISO SA” y su Empresa, por cuanto conforme establece la cláusula X del contrato de riesgo compartido, las controversias suscitadas deben ser sometidas a arbitraje (fs. 183 a 185).
II.6. Luego de la duplica presentada el 1 y 6 de julio de 2002 por los apoderados de los demandados, mediante los cuáles ratificaron sus fundamentos (fs. 201 a 203 y 207 a 208), la Sala Plena de la Corte Suprema, emitió el AS 64/2002 de 26 de julio, por el que rechazó las excepciones previas, por haber sido interpuestas fuera del plazo de los cinco días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación. Ese Auto fue suscrito por los ministros Armando Villafuerte Claros, Kenny Prieto Melgarejo, Freddy Reynolds Eguía, Carlos Tovar Gützlaff, Jaime Ampuero García, Emilse Ardaya Gutiérrez, Carlos Rocha Orozco y Eduardo Rodríguez Veltzé, haciéndose constar que no firmó el ministro Héctor Sandoval Parada, por encontrarse ausente (fs. 210).
II.7. El 26 de agosto de 2002, previo informe del Secretario de Cámara de Sala Plena, el Ministro Tramitador emitió decreto de “autos” (fs. 212), sorteándose la causa el 3 de junio de 2003, designándose como Ministro Relator a Carlos Rocha Orozco, este acto no consta en el expediente original, sin embargo los recurridos a tiempo de presentar el informe remitieron la tablilla ( 349 a 351).
II.8. El 3 de octubre de 2003, el Ministro Kenny Prieto Melgarejo formuló excusa para intervenir en el proceso, por estar comprendido dentro de la causal 4ª del art. 3 de la LAPCAF, no evidenciándose en el expediente la tramitación de dicha excusa. (fs. 228).
II.10. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, emitió la Resolución 04/2003 de 21 de julio, por la que determinó en aplicación de la norma prevista por el art. 206 del CPC, otorgar un plazo complementario de veinte días para todas las causas que fueron sorteadas, tanto en las Salas especializadas como en Sala Plena (fs. 227 y 354).
II.11. El 24 de noviembre de 2003, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, convocó a los Conjueces a reunión extraordinaria de Sala Plena, a efectuarse el 28 de noviembre a fin considerar varios proyectos de resolución, entre los que se encontraba la resolución del proceso contencioso administrativo seguido por el recurrente y la excusa formulada por el Ministro Kenny Prieto Melgarejo (fs. 229 a 231 y 356 a 358), determinación que según reza el proceso se notificó a los sujetos procesales en Secretaría de Cámara por cedula en la misma fecha de la providencia (fs. 359).
II.12. El 13 de diciembre de 2003, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, convocó a conjueces a la reunión ordinaria de Sala Plena a efectuarse el 17 de diciembre de 2003, para considerar diferentes procesos en cuyo detalle se encuentra el contencioso administrativo interpuesto por el recurrente (fs. 234 y 361), ese mismo día se notificó a los sujetos procesales con dicha convocatoria también el la Secretaria de Cámara (fs. 235 y 362).
II.13. El 17 de diciembre de 2003, la Sala Plena de la Corte Suprema, conformada por los ministros y conjueces recurridos, emitió la Sentencia 114/2003, por la que se declaró improbada la demanda interpuesta por la empresa “IMB”, con costas, en consideración a que ésta carecía de derecho subjetivo vulnerado por cuando no formaba parte integrante del contrato de arrendamiento suscrito entre “COMIBOL” Y “COMISO S.A.“, siendo sólo administrador de un contrato de riesgo compartido suscrito entre “COMISO S.A.” e “IMB”, no pudiendo por ello constituir sociedad ni establecer personalidad jurídica conforme establecía la norma prevista por el art. 78 de la Ley 1243 (Código de Minería Abrogado), no habiendo demostrado además poseer un derecho como concesionario minero o poseedor legal para la procedencia del amparo Administrativo Minero conforme exige el art. 42 del CM y por ello la Resolución SM. LP 91/01 de 13 de noviembre, pronunciada por la Superintendencia de Minas de La Paz, Beni y Pando, no vulneró ningún derecho (fs. 236 a 243) Esta sentencia se notificó personalmente al recurrente el 13 de enero de 2004 (fs. 245).
II.14. El 27 de julio de 1992, “COMIBOL”, suscribió la iguala de servicios profesionales, con el representante del Consorcio “Rocha & Asociados” Sociedad Civil, para la atención de un proceso ordinario seguido contra la “Boliviana de Seguros y Reaseguros S.A.” (fs. 317 a 321)¸ iguala que en la cláusula tercera 3.2.b) señala que “el saldo a determinarse según la liquidación final de la Sentencia será cancelado cuando COMIBOL haya recibido el pago de la obligación…” como emergencia de esta relación profesional, el Abogado Carlos Rocha Orozco, en enero y diciembre de 1994 y enero de 1995 había suscrito memoriales a favor de “COMIBOL”, (fs. 378 a 380).
II.15. El certificado emitido por la Secretaria del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, acredita que existen dos procesos laborales seguidos contra la empresa del recurrente, el primero se encuentra en ejecución de sentencia por el monto de Bs229.638.- y el segundo no se encuentra en dicho despacho judicial por estar en Casación desde el 31 de diciembre de 2002 (fs. 256).
II.16. El tribunal de amparo, a petición del recurrente, solicitó a la Presidencia de la Corte Superior de la Paz, instruya a la Sala Civil Primera, para que remita el expediente del proceso ordinario seguido por La Boliviana Cia Cruz S.A., contra “COMIBOL”, habiendo dispuesto dicho presidente se remita vía fax el expediente que se encuentra radicado en esa Sala en apelación de una resolución emitida en ejecución de Sentencia, contando con 16 cuerpos, cuyo importe debe ser cubierto por la Presidencia de la Corte o el Consejo de la Judicatura o la Oficina del Tribunal Constitucional de dicho distrito (fs. 289, 291 a 294 y 339 a 348).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan, por su representado, tutela a los derechos fundamentales: al trabajo, a la propiedad privada, a la seguridad social y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. d), i) y k) y 16.IV de la CPE, teniendo en cuenta que dentro del juicio contencioso administrativo seguido contra el Superintendente de Minas de La Paz, Beni y Pando, por excusa del Superintendente General de Minas, y el Presidente de la “COMIBOL” se dieron las siguientes situaciones atentatorias: a) se sorteó la causa sin habérsele notificado y por ello se le privó de recusar al Ministro Relator Carlos Rocha, quien era abogado de “COMIBOL”; b) el Ministro Kenny Prieto Melgarejo participó en la resolución de las excepciones previas interpuestas dentro del contencioso administrativo, mediante Auto Supremo que lo suscribió, y luego antes de emitirse sentencia se excusó voluntariamente de conocer la causa infringiendo la norma prevista por el 3.4 de la LAPCAF que obliga excusarse en la primera actuación. Tampoco le notificaron con dicha excusa, impidiendo conocer en igualdad de condiciones las actuaciones y resoluciones del proceso; c) la excusa de dicho Ministro no se resolvió hasta dictar la sentencia, vulnerándose la norma prevista por el art. 76 de la LOJ; d) la Sala Plena de la Corte Suprema, antes de emitir la sentencia prorrogó por veinte días el plazo para dictarla, contraviniendo la norma prevista por el art. 204.II del CPC; e) pese a ser un proceso de puro derecho, se admitió la participación de un tercero y se consideró su prueba; f) se convocó dos veces a conjueces, notificándosele en secretaría el mismo día vulnerando la norma prevista por el art. 133 de CPC; g) se le notificó después de casi un mes de emitida la sentencia, lo que implica que ésta fue resuelta extemporáneamente, habiéndosele negado fotocopias de las actas de la sesión de Sala Plena de esa fecha; h) la sentencia dictada en el contencioso administrativo, no se la fundamentó ni motivó debidamente, es decir no se indicaron las razones que justifiquen la decisión final; i) se vulneraron sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la seguridad, al avasallársele e impedir su ejercicio y el de más de 200 trabajadores dependientes suyos. En consecuencia, corresponde, en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Para ello resulta necesario, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, referirse principalmente a la naturaleza y alcances del amparo constitucional instituido por el art. 19 de la Ley Fundamental. En ese orden cabe señalar que este Tribunal ha establecido, a tiempo de emitir la SC 1449/2003-R de 22 de octubre, entre otros fallos, que este recurso: “(...) es una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas que se activa en aquellos casos en los que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades o funcionarios públicos o particulares...”
En el presente caso, los recurrentes señalan, entre otras, la lesión del derecho al debido proceso de su representado originada en errores y omisiones en los que incurrieron dentro del contencioso administrativo, las autoridades judiciales ahora recurridas, ocasionando con ello en la práctica una disminución de las posibilidades del recurrente para hacer valer sus pretensiones toda vez que materialmente fue el derecho al debido proceso en sus diversos elementos constitutivos el que le fue vulnerado.
III.2. Efectuadas las consideraciones precedentes y una vez que se ha denunciado la vulneración al debido proceso es imprescindible acudir al ámbito del derecho internacional de los Derechos Humanos, dentro del cual se define el debido proceso y sus características esenciales. En ese sentido, encontramos la referencia pertinente en la Opinión Consultiva OC-/987 del 6 de octubre de 1987, sobre la que citamos el texto siguiente: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el proceso “es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal” (...) Para la Corte, el Art. 8º de la Convención (Convención Americana de Derechos Humanos) consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual “abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”. (Citado por Luis Alberto Huerta, Investigador de la Comisión Andina de Juristas)
El Tribunal Constitucional, en su amplia y reiterada jurisprudencia, recogiendo este criterio, ha establecido que: “El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado, consagra la garantía del debido proceso, expresando que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal', de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así SSCC 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R, entre otras)” SC 136/2003-R (las negrillas son nuestras).
Es dentro del precedente contexto doctrinal, jurídico y constitucional que cabe ahora establecer o no la existencia de las vulneraciones a derechos fundamentales planteadas en el recurso interpuesto.
III.3 Cabe considerar -como lo hace correctamente el Tribunal de amparo- que la demanda contencioso-administrativa al ser interpuesta por el recurrente, conocía en su calidad de actor que era la Sala Plena de la Corte Suprema la que debía conocer el proceso por tanto estaba informado anteladamente que dicho Tribunal estaba integrado por el Ministro Carlos Rocha corroborándose este dato cuando fue notificado con la Resolución 64/2002 de 26 de julio, momento en el que pudo haberse formulado, por el recurrente, la recusación de acuerdo con lo previsto por el art. 13.III con relación al art. 8 de la LAPCAF, por lo que se dejó precluir este derecho.
III.4 Resulta pertinente, por otra parte, referirse al hecho de que el Ministro Kenny Prieto Melgarejo participó en la resolución de las excepciones previas opuestas por “COMIBOL”, Auto Supremo 64/2002 y luego, antes de emitirse la sentencia, se excusó de la causa voluntariamente infringiendo el art. 3.4 de la LAPCAF que obliga a excusarse en la primera actuación, aparte de que el representado de los recurrentes (Ing. Roberto Emilio Valda Valda), no fue notificado con tal excusa, impidiéndole conocer en igualdad de condiciones las resoluciones y actuados del proceso, violándose así el principio de publicidad de los juicios establecido por el art. 116.X de la CPE y la seguridad jurídica, art. 7 inc.a) pues la omisión en notificar con esta excusa a las partes, no les permitió estar a derecho ni informarse oportunamente del desarrollo, limitando ilegalmente las garantías con afectación directa al derecho de defensa consagrado por el art. 16.II de la CPE.
Es conveniente señalar en este punto que las excusas formuladas de oficio por jueces y magistrados deben merecer un pronunciamiento del tribunal respectivo, ya sea declarándolas legales o ilegales previa tramitación interna y sumaria, no siendo por tanto admisible el criterio de que si no es observada la excusa debería entenderse que resultó aceptada la intervención del juez sujeto a excusa. El conjunto de deficiencias y omisiones procesales referido precedentemente, han incidido en las garantías del debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa que de esa manera han sido limitadas o restringidas.
III.5. Sobre el fundamento expuesto precedentemente, el Tribunal de amparo igualmente ha emitido su correcto criterio jurídico expresando textualmente (fs.393 a 394 de obrados): “b) Consta a fs. 233 de la prueba documental adjunta (fs. 446 del proceso contencioso administrativo) la excusa del Sr. Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo, de 3 de octubre de 2003, misma que fue decretada y declarada legal en el segundo acápite de la parte resolutiva de la sentencia No 114/2003 de 13 de diciembre de 2003”.
“Al respecto, de acuerdo a los arts. 76 y 77 de la Ley de Organización Judicial, 13.III y 4 de la Ley No 1760, normas que regulan el procedimiento de las excusas de los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando algún Ministro se excusa de intervenir en el conocimiento de un determinado asunto o causa, deberá formularla por escrito y apoyarla en alguna de las causales previstas por ley y presentarla ante el mismo tribunal, instancia que la resolverá con preferencia a cualesquier otra cuestión accesoria o principal, por afectar a la competencia del Tribunal y al Principio del juez natural. Decretada la excusa la misma necesaria e ineludiblemente debe ser notificada a las partes para que asuman conocimiento de tal situación; tratándose de algún ministro o más integrantes de la Corte Suprema de Justicia, que no permita tener quorum suficiente para dictar una resolución, se llamará al número necesario de conjueces, llamamiento con el que también se debe notificar a las partes para que conozcan de la nueva conformación del tribunal y en su caso puedan ejercitar respecto a los nuevos integrantes sus derechos conforme a ley”.
“En autos, por los antecedentes adjuntos, se tiene que expuestas la excusa del señor Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo, en forma inmediata se convoca a tres conjueces en dos oportunidades, la primera par integrar el Tribunal tratar la excusa y resolver la causa sin cumplirse ninguno de los dos objetos: y la segunda, sin que previamente se hubiera resuelto la excusa pendiente, se pronuncian recien sobre ella conjuntamente la causa principal en la sentencia No 114/2003 de 13 de diciembre, misma que suscrita además de los titulares por los tres conjueces convocados, uno de ellos se supone integró el Tribunal en “reemplazo” del Ministro excusado, situación que no solo contraviene las normas procesales señaladas supra, sino que también desconoce y vulnera el derecho de las partes para recusar a los conjueces conforme establecen los arts. 84 de la Ley de Organización Judicial, 8, 10 y 13.IV de la Ley No 1760. En efecto, de acuerdo a las normas señaladas, para convocar a conjuez y formar sala por excusa de uno de los miembros del Tribunal por insuficiente No de votos para resolución, previamente debe resolverse la excusa; ante sus declaratoria de legalidad recien se abre la posibilidad de llamamiento a conjueces, por su orden para que tomen su lugar, convocatoria que necesariamente se deberá hacer conocer a las partes, a efectos de viabilizar, si hubiere lugar, su derecho de recusación de conjueces, dentro de los tres días siguientes de haber sido notificada, si hubiere lugar. Del análisis precedente, se concluye que al haberse resuelto la excusa del Dr. Kenny Prieto Melgarejo en sentencia, se han omitido normas procedimentales y suprimió el derecho de la parte a recusar, violándose reglas del debido proceso y el amplio derecho de defensa, contenidos en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado, ligado en el presente caso el primero al del juez natural, pues se desconoce a quien y por qué causa sustituyen los otros dos conjueces, que sólo pueden ser convocados en número indispensable para contar el número de votos suficientes, constando la Sentencia No 114/2003 con ocho firmas”
III.6. Conviene anotar, por otra parte, que los plazos procesales para dictar sentencias son normas adjetivas que garantizan el debido proceso y a la seguridad jurídica, pues siendo la decisión final que pone término a la controversia los sujetos intervinientes en el trámite deben estar seguros de que el fallo será emitido dentro del plazo legal para ejercer oportunamente sus derechos dentro del mismo proceso. En el caso que se examina, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, antes de emitir sentencia, prorrogó ilegalmente el plazo por veinte días para emitirlo prescindiendo de la aplicación de las normas contenidas en los arts. 206 y 207 del CPC por cuanto la prórroga del plazo para dictar sentencia, debe estar justificada por las circunstancias señaladas por ley y hacérselas conocer con una anticipación no menor de cinco días al vencimiento del plazo señalado por el art. 204 del citado procedimiento.
En la situación examinada, el expediente fue sorteado el 3 de junio de 2003 y posteriormente mediante Resolución de Sala Plena 04/2003 de 21 de julio, se prorroga el plazo para dictar sentencia dentro de veinte días para todas las causas sorteadas, ampliación que resulta ilegal pues se la hace después de haberse vencido el término para resolver la causa y no con la anticipación de cinco días que establece el citado art. 207 del CPC, además de que la sentencia en el contencioso administrativo que motiva el recurso, fue dictada el 17 de diciembre de 2003, o sea fuera del plazo que la propia Sala Plena se había fijado. Estos actos ilegales resultaron, en consecuencia, vulnerando derechos fundamentales del representado de los recurrentes, como los del debido proceso y seguridad jurídica, inclusive el principio de igualdad, consagrado por el art. 6.1 de la CPE, teniendo en cuenta que toda persona tiene derecho a acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial para hacer valer sus derechos o pretensiones que las considere legítimas, sin dilaciones indebidas, más aún si el proceso contencioso administrativo se lo tramita en única instancia de modo que las partes no tienen otra instancia a la cual acudir para que sean corregidos, dentro del mismo proceso, actos ilegales u omisiones indebidas.
III.7. Partiendo del art. 116.IV de la Ley Fundamental que le asigna a este Tribunal el Control de Constitucionalidad, le corresponde cumplir con las fines que el art. 1.II de la Ley 1836 le señala, instrumento legal que desarrolla la preceptiva constitucional en orden al funcionamiento y atribuciones del Tribunal Constitucional, uno de cuyos principios rectores está precisamente en el citado art. 1.II en cuanto le encomienda al Tribunal “ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas...” (las negrillas son nuestras). En este último cometido, deberá, como en el presente caso, ejercer la tutela constitucional del proceso a fin de que se haga efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados dentro de un proceso judicial.
En consecuencia el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dado cabal aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª. de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión:
1º APRUEBA la Resolución 37/2004 de 25 de febrero, de fs. 391 a 394 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca.
2º ANULA obrados hasta que se efectúe un nuevo sorteo dentro del proceso contencioso administrativo, motivo del presente recurso, para efectos de dictarse nueva sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por ser de voto disidente.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1020/2004-R (Continúa de la Página 14)
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA