Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1020/2004-R
Fecha: 02-Jul-2004
III.3
III.3 Cabe considerar -como lo hace correctamente el Tribunal de amparo- que la demanda contencioso-administrativa al ser interpuesta por el recurrente, conocía en su calidad de actor que era la Sala Plena de la Corte Suprema la que debía conocer el proceso por tanto estaba informado anteladamente que dicho Tribunal estaba integrado por el Ministro Carlos Rocha corroborándose este dato cuando fue notificado con la Resolución 64/2002 de 26 de julio, momento en el que pudo haberse formulado, por el recurrente, la recusación de acuerdo con lo previsto por el art. 13.III con relación al art. 8 de la LAPCAF, por lo que se dejó precluir este derecho.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- b)
- d)
- f)
- g)
- h)
- i)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- procedente
- Fragmento 12
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.1.
- III.2.
- que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos
- III.3
- III.4
- Fragmento 32
- III.5.
- “
- III.6.
- Fragmento 36
- III.7.