SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1020/2004-R
Fecha: 02-Jul-2004
a)
a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazó las excepciones previas opuestas por “COMIBOL” y luego del trámite se sorteó la causa el 3 de junio de 2003, sin que con esta actuación se haya notificado a su representado porque de saberlo hubiera recusado al Ministro Relator Carlos Rocha por haber sido abogado de “COMIBOL” según reza en el contrato suscrito el 27 de julio de 1992, y que los honorarios aún se encuentran pendientes por estar el proceso que patrocinaba en trámite, que este hecho privo a su representado del derecho a formular la recusación conforme faculta la norma prevista por el art. 8.II in fine de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF).
Las autoridades recurridas por intermedio de su Presidente, presentaron informe escrito que cursa de fs. 372 a 376 de obrados el mismo que se leyó en audiencia, donde se alegó lo siguiente: a) el 3 de junio de 2003, se sorteó el proceso junto a otros 20 expedientes, publicándose el mismo día la tablilla en Secretaría de Cámara de Sala Plena, pues no existe ninguna disposición que determine la notificación con el sorteo ni con la tablilla; b) mediante Auto Supremo 64/2002 de 26 de julio se rechazó las excepciones previas opuestas por “COMIBOL”, resolución en la que intervino el Ministro Carlos Rocha Orosco y desde esa oportunidad pudo el recurrente formular la recusación de dicho magistrado, sin embargo, conoció y consintió esa participación; c) consta que la excusa formulada (por el Ministro Prieto) fue considerada por Sala Plena conforme se evidencia del penúltimo párrafo de la Sentencia; d) por la sobrecarga procesal la Sala Plena de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 206 del CPC, otorgó un plazo complementario de 20 días para todas las causas sorteadas, ésta resolución cursa en obrados y no se puede notificar a las partes porque el proceso se encuentra en despacho para resolución, y respecto al presunto plazo de la resolución, la parte debió deducir el recurso idóneo no siendo sustitutivo de ningún otro el amparo; e) el memorial presentado por los representantes de “COMISO S.A.”, de fs. 442 a 443 fue recepcionado en Secretaría de Sala Plena, pero no fue considerado en resolución por haber sido presentado posteriormente al decreto de autos; f) el 24 de noviembre de 2003 se convocó a conjueces para el tratamiento y consideración de varias causas, esta fue notificada a las partes con la anticipación prevista por la norma del art. 88 de la LOJ, habiendo sido notificado el representante del recurrente el 24 del mismo mes y año, quedando el asunto pendiente de resolución, por lo que el 17 de diciembre se convocó a los mismos conjueces notificándose a las partes, fecha en la que fue votada y resuelta la causa emitiéndose la Sentencia 114/2003; g) la Sala Plena, no emite copias de las actas de sus reuniones por ser documentos de uso estrictamente interno, haciéndose públicas las resoluciones y otras determinaciones que se acuerdan; h) respecto a la presunta vulneración de derechos estos están fuera de contexto, puesto que si el recurrente consideró dicha vulneración debió haberlos hecho valer mediante el recurso pertinente y en forma oportuna y ante quién correspondía, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
Los recurrentes solicitan, por su representado, tutela a los derechos fundamentales: al trabajo, a la propiedad privada, a la seguridad social y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. d), i) y k) y 16.IV de la CPE, teniendo en cuenta que dentro del juicio contencioso administrativo seguido contra el Superintendente de Minas de La Paz, Beni y Pando, por excusa del Superintendente General de Minas, y el Presidente de la “COMIBOL” se dieron las siguientes situaciones atentatorias: a) se sorteó la causa sin habérsele notificado y por ello se le privó de recusar al Ministro Relator Carlos Rocha, quien era abogado de “COMIBOL”; b) el Ministro Kenny Prieto Melgarejo participó en la resolución de las excepciones previas interpuestas dentro del contencioso administrativo, mediante Auto Supremo que lo suscribió, y luego antes de emitirse sentencia se excusó voluntariamente de conocer la causa infringiendo la norma prevista por el 3.4 de la LAPCAF que obliga excusarse en la primera actuación. Tampoco le notificaron con dicha excusa, impidiendo conocer en igualdad de condiciones las actuaciones y resoluciones del proceso; c) la excusa de dicho Ministro no se resolvió hasta dictar la sentencia, vulnerándose la norma prevista por el art. 76 de la LOJ; d) la Sala Plena de la Corte Suprema, antes de emitir la sentencia prorrogó por veinte días el plazo para dictarla, contraviniendo la norma prevista por el art. 204.II del CPC; e) pese a ser un proceso de puro derecho, se admitió la participación de un tercero y se consideró su prueba; f) se convocó dos veces a conjueces, notificándosele en secretaría el mismo día vulnerando la norma prevista por el art. 133 de CPC; g) se le notificó después de casi un mes de emitida la sentencia, lo que implica que ésta fue resuelta extemporáneamente, habiéndosele negado fotocopias de las actas de la sesión de Sala Plena de esa fecha; h) la sentencia dictada en el contencioso administrativo, no se la fundamentó ni motivó debidamente, es decir no se indicaron las razones que justifiquen la decisión final; i) se vulneraron sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la seguridad, al avasallársele e impedir su ejercicio y el de más de 200 trabajadores dependientes suyos. En consecuencia, corresponde, en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- b)
- d)
- f)
- g)
- h)
- i)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- procedente
- Fragmento 12
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.1.
- III.2.
- que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos
- III.3
- III.4
- Fragmento 32
- III.5.
- “
- III.6.
- Fragmento 36
- III.7.