SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2005

Fecha: 03-Oct-2005

1)

Por escrito de 10 de agosto de 2005 (fs. 480 a 495 vta.), los apoderados del Ministro de Defensa Nacional, formularon alegatos señalando: 1) por Ley 1570 de 6 de julio de 1994, Bolivia ratificó la CONVEMAR, que regula entre otros aspectos, la pesca marítima, consagrando derechos y obligaciones de los países signatarios, del cual emergen convenios y acuerdos complementarios y regionales sobre diferentes temas, como el caso de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, Acuerdo del Programa Internacional para la Conservación de Delfines y otros; 2) los arts. 69 y 116 de la CONVEMAR obligan a Bolivia a cooperar con los países ribereños y organizaciones regionales creados para regular el aprovechamiento de los recursos marinos, habiendo la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación (FAO) dictado instrumentos internacionales como el Acuerdo de Pesca en Alta Mar; 3) el Dr. Felipe Tredinnick en su libro “Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales” sostiene que el derecho internacional tiene supremacía sobre el derecho interno de los estados, siendo que Bolivia para cumplir y gozar de los beneficios que le otorgan los Convenios Internacionales de navegación y pesca marítima, en 1981 por DS 17918 creó la Subsecretaría de Intereses Marítimos Fluviales y Lacustres, encomendándole la regulación y administración de la actividad naviero mercante, portuaria y pesca marítima, actualmente denominada Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante, de la cual depende la Dirección Boliviana de Pesca Marítima; 4) la RM 1137 en sus arts. 1 y 5 no viola la Constitución ni las leyes, pues el primero aprueba el Reglamento Boliviano de Pesca Marítima, teniendo como antecedente legal el DS 26805, de 9 de octubre de 2002 en el que se faculta a la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante a reglamentar el tema de pesca en aguas internacionales, incluyendo todas las competencias que tenía la Comisión Boliviana de Pesca Marítima, por lo que la Resolución Ministerial impugnada fue dictada en previsión del indicado Decreto y dentro de las atribuciones del Ministro de Defensa Nacional, conforme a lo establecido por el art. 4 inc. e) de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE); 5) concordantemente, el DS 27230 de 31 de octubre de 2003 aprobó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, estableciendo a la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante, como entidad especializada sobre el rubro, lo mismo que el DS 27732 de 15 de septiembre de 2004 en el que dicha Dirección se consagra como entidad del rubro marítimo, disponiendo el art. 15 inc. i) que el Viceministerio de Defensa promoverá políticas para el desarrollo y protección de los intereses marítimos en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores; 6) si el Reglamento no se emitió en el plazo de noventa días conforme prevé el art. 4 del DS 26805, podrían ser objeto de responsabilidad los funcionarios que omitieron sus deberes, pero ello no es motivo para enervar la Reglamentación; 7) con relación al art. 5 de la RM 1137 la observación es confusa y no indica violación a norma alguna; 8) conforme al art. 7 del DS 26973 ya no se contempla la función de refrendar Resoluciones Ministeriales por parte de los Viceministros, siendo que desde el 27 de marzo de 2003 deben ser firmadas por el Ministro como directo responsable y asesorado por su Director de Asuntos Jurídicos; 9) el Reglamento Boliviano de Pesca Marítima no viola la Constitución ni ley alguna, puesto que en su art. 2 recoge el espíritu de los arts. 91, 91.2, 92 y 92.2 de la CONVEMAR, pues se aplica únicamente al ámbito marítimo, es decir: a) Alta Mar, como la actividad de pesca o cargueo que enarbola el pabellón nacional, b) a la actividad interna del buque con pabellón boliviano y c) cuando éste ingresa a aguas de otros Estados para descargar o comercializar sus productos, extendiéndose la jurisdicción boliviana por ficción de la ley a esas naves; 10) respecto a los términos “almacenamiento, procesamiento, y comercialización de productos capturados”, en cada buque pesquero existe un depósito que debe reunir características técnicas, ya que en muchos casos en estas naves concurren grandes y pequeñas factorías, las que deben tener características con norma internacional que no contaminen el medio ambiente o realicen pesca depredativa, por lo cual se aplican sanciones, considerándose el producto de la pesca como de origen del pabellón que enarbola el buque, lo que debe ser controlado por el país responsable, caso contrario se aplican sanciones como bloqueo, multa o suspensión de derechos; 11) el art. 3 del Reglamento es constitucional y legal, pues el DS 26805 faculta a la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante reglamentar las cuotas de pesca para la flota nacional en aguas continentales y marítimas, incluyendo todas las competencias de la ex Comisión Boliviana de Pesca, y si bien la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y su Reglamento definen la estructura de los Ministerios, Viceministerios y Direcciones Generales, los restantes niveles administrativos pueden ser creados por Resoluciones Ministeriales, por ello a través de este instrumento se creó la Dirección Boliviana de Pesca Marítima, bajo dependencia de la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante, atendiendo específicamente la pesca en alta mar, siendo que debido a esa dependencia tiene naturaleza jurídica y administrativa centralizada y no descentralizada, lo cual se recalca en los arts. 3 y 4 del Reglamento, al no tener autonomía de gestión ni patrimonio propio, lo cual en nada enerva el Reglamento Boliviano de Pesca Marítima y tampoco a la Dirección Boliviana de Pesca Marítima; 12) el art. 6 es constitucional pues el art. 2 del DS 26805 señala que la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante es la Autoridad Marítima, y el Reglamento lo único que hace es repetir aquel título, siendo que conforme a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y su Reglamento, el nivel de Director General y sus competencias debe ser normado por Decreto Supremo como en la especie, existiendo una normativa internacional que uniforma términos técnicos, administrativos y jurídicos, por ello la autoridad marítima es conocida como Comisionado Nacional, identificando así a la autoridad con competencia sobre pesca marítima de un determinado país para evitar imprecisiones en foros internacionales; 13) el art. 12 del Reglamento recoge lo dispuesto en los arts. 69.3 y 116 de la CONVEMAR, consecuentemente el Estado Boliviano está obligado a cooperar en las Zonas Económicas Exclusivas y en alta mar con los países ribereños y organizaciones creadas para el aprovechamiento de los recursos marinos sin que sea condición ser parte de esos organismos como es el caso del CIAT; 14) sobre el art. 31 referente al certificado de origen, el DS 28143 dispuso disolver el SIVEX, delegando funciones a la Cámara Nacional de Exportadores, pero sólo respecto de mercancías producidas en el territorio nacional, siendo que conforme al art. 91 de la CONVEMAR el producto capturado en alta mar por un buque con pabellón boliviano adquiere nacionalidad u origen del Estado pabellón, otorgando así el certificado de origen reconocido a nivel internacional, el cual es emitido por la Dirección Boliviana de Pesca Marítima que es la autoridad competente, siendo un documento necesario que avala el producto de la pesca y su legitimidad; 15) con relación al art. 32, el Ministerio de Agricultura sólo tiene competencia a nivel nacional sin que sus normas prevean el tratamiento que se debe dar a la pesca en alta mar, por ello dicho Ministerio tuvo una transitoria competencia por DS 26707, de 18 de julio de 2002 al crear la Comisión Boliviana de Pesca Marítima, que duró hasta el 9 de octubre de 2002 en que fue abrogado, de otro lado, el certificado de calidad tratándose de la industria pesquera, cuya certificación se expide previa inspección a bordo del buque, para lo cual el país puede solicitar cooperación a organismos internacionales, en cambio el SENASAG sólo tiene competencia en el ámbito del comercio interno, tratándose de productos procesados en Bolivia o que ingresan del exterior y de ninguna manera de alta mar, por lo que no existe usurpación de funciones; 16) el art. 33 referente a las vedas, éstas son impuestas por organismos internacionales de los que Bolivia no es parte, pero como el art. 87 de la CONVEMAR dispone que alta mar está abierta a todos los Estados, ello nos confiere derechos, lo que implica también deberes, como guardar y cumplir las vedas que protegen el ecosistema marino, además que ningún país puede ejercer soberanía en alta mar; 17) respecto al art. 34 referido a las formas de notificar a los buques con las vedas impuestas, señala el recurrente que Colombia decidió soberanamente no acatar la veda dispuesta por el CIAT, sin embargo sus buques fueron declarados ilegales; 18) el art. 38 referido a las infracciones a Convenios Internacionales se sustenta en que la CONVEMAR obliga a respetar las vedas seamos parte o no de los organismos regionales de preservación de especies, caso contrario seriamos objeto de bloqueos económicos, mientras que el CIAT, del que no somos parte, nos solicita ser parte cooperante; 19) sobre el art. 44 referido a la conciliación y arbitraje, no todos los conflictos que nacen de la aplicación del Reglamento necesariamente terminan en contiendas judiciales, sino que se busca soluciones alternativas a través de esos medios, por ejemplo la Corte del Almirantazgo de Liverpool que conoce conflictos marítimos; 20) respecto al art. 46, el DS 26805 establece que la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante es la Autoridad Marítima promotora y rectora de la pesca boliviana, siendo parte de sus responsabilidades decomisar productos pesqueros, equipos y aparejos, estando facultada a delegar su representación al Cónsul Boliviano más próximo, existiendo en la praxis internacional empresas especializadas en inspecciones, con cuyos informes y según procedimiento se pueden realizar esos decomisos; 21) el art. 47 no viola el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, pues en todo barco pesquero existe un observador de un organismo internacional que toma nota del producto pescado, cuyos informes son de conocimiento del organismo internacional, el que comunica al país que abanderó el buque para que aplique las sanciones, existiendo certeza en la denuncia y las pruebas para iniciar el proceso que se sustancia ante la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante, otorgándose un término para probar las excepciones o reclamaciones y no la denuncia y que al denominársele presunto infractor existe presunción de inocencia; 22) el art. 48 no vulnera el principio de publicidad, defensa, ni debido proceso, pues dispone la presencia del observador del organismo internacional a bordo del buque pesquero, cuyos informes sobre infracciones son firmados por el capitán del buque, quien conoce de la infracción y que informado al Estado se inicia el proceso con el que se notifica al buque o a la empresa, abriéndose término probatorio y luego resolución; 23) en cuanto al decomiso de productos y su comercialización, éstos al ser altamente sensibles y perecederos, es necesaria su comercialización inmediata, mientras que de los equipos y aparejos su preservación es muy onerosa, lo que justifica una legislación ágil para que pasen a propiedad del Estado y su subasta, procedimiento que además es común en la legislación marina; 24) el art. 49 se sustenta en el DS 26805 que dispone una institucionalización para centralizar oficinas y competencias dispersas en torno a la Dirección Boliviana de Pesca Marítima al ser una Dirección especializada en el ámbito marítimo para la administración del derecho del armador, propietario, arrendatario o usufructuario que explote buques inscritos en el RIBB; 25) en cuanto al art. 50 que prevé la facultad de emitir certificados de calidad de pesca marina, propios de esta actividad, son indispensables para que el barco pesquero comercialice su producto, siendo que el SENASAG sólo expide certificados ictiosanitarios de exportación de productos que salen de Bolivia y no tiene competencia en alta mar; 26) el Reglamento Boliviano de Pesca Marítima es de conocimiento de propietarios y/o explotadores que se dedican a la pesca marítima, sin que hayan realizado ninguna observación; 27) la única interesada en que prospere este recurso es la empresa “Seatech International” que enarbola el pabellón nacional y adeuda al Estado $US369.323.- por multa impuesta al haber incurrido en sucesivas infracciones que motivaron denuncias en contra la Autoridad Marítima Boliviana, monto que trata de evadir habiendo interpuesto dos recursos de amparo declarados improcedentes.