SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2005

Fecha: 03-Oct-2005

III.6.

III.6. En cuanto a los arts. 47 y 48 del Reglamento Boliviano de Pesca Marítima, que el recurrente estima vulneratorios de los derechos a la presunción de inocencia, defensa y debido proceso, éstos se encuentran dentro del Capítulo XII correspondiente al procedimiento a cargo de la Dirección Boliviana de Pesca Marítima para imponer sanciones por las infracciones cometidas por los armadores, capitanes u otros miembros de la tripulación en los casos previstos por el Reglamento y otras normas, procedimiento que puede ser iniciado de oficio o por denuncia. En efecto, en el Capítulo XI del Reglamento se establecen una serie de infracciones, que pueden ser graves, menores y leves, las que están sancionadas con multas y decomisos, según la gravedad del daño ocasionado, tomándose como parámetro en cuanto a la multa el salario mínimo nacional. Así, las infracciones graves se sancionan con una multa equivalente a 150 salarios mínimos nacionales, dentro las cuales están establecidas las infracciones a los Convenios Internacionales como el CIAT-APICD y otros; las infracciones menores que prevén multas equivalentes a 40 salarios mínimos nacionales; estableciéndose luego otras sanciones relacionadas con licencias de pesca para especies altamente migratorias, como los atunes que prevén multas de entre 40 y 250 salarios mínimos nacionales;  mientras que la reincidencia se sanciona con el pago doble de multa y la tercera reincidencia con la revocatoria de la licencia de pesca. 

         En ese sentido, el art. 47 del Reglamento hace referencia al “presunto infractor” quien -dice- puede comparecer por sí o por medio de su representante legal ante la Dirección Boliviana de Pesca Marítima y solicitar la apertura de término probatorio de quince días para “demostrar su inocencia”. En esta parte, la redacción del artículo es plenamente compatible con el principio de presunción de inocencia consagrado por el art. 16.I de la CPE, ya que acoge este principio en su doble dimensión: como regla probatoria o de juicio y como regla de tratamiento, ello significa que el “presunto infractor”, de acuerdo al precepto, es considerado y tratado como si fuera inocente de la infracción que se le imputa hasta que su culpabilidad sea declarada mediante la Resolución Administrativa a que hace se referencia la parte in fine del indicado articulo y ésta adquiera ejecutoria, para luego recién, aplicar la sanción correspondiente.

         El indicado precepto tampoco vulnera el derecho a la defensa como estima el recurrente, puesto que prevé un término de prueba de quince días para que el “presunto infractor” demuestre su inocencia, tiempo suficiente para que éste, en el plano de la igualdad, pueda presentar sus descargos, probanzas, alegatos, acceder a los actuados del proceso y objetar la prueba existente en su contra, sin que la norma imponga ningún tipo de restricción o limitación, proveyéndose que recién a la conclusión de este término probatorio se dictará la resolución administrativa que corresponda en la que, según lo que haya quedado demostrado, se aplicará o no la sanción. Por otra parte, al estar plenamente garantizado el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso, tampoco existe vulneración o afectación a esta garantía constitucional.

         En cuanto al art. 48 del Reglamento, al que se acusa de vulnerar el derecho a la defensa, al sostener que la notificación al infractor recién se la realiza con la imposición de la sanción determinada conforme al artículo anterior, sin que exista forma de que el infractor conozca la denuncia en su contra, se establece que ello no es evidente, por cuanto la denuncia es realizada por el observador del organismo internacional que se encuentra a bordo del buque pesquero, quien reporta la infracción al organismo correspondiente y éste a la Autoridad Marítima Boliviana a los efectos de que se inicie el proceso respectivo, por lo que la denuncia es de conocimiento del capitán del buque quien debe firmar el acta correspondiente, a partir de lo cual adquiere pleno conocimiento de la denuncia de que se trate, pudiendo en consecuencia ejercer las acciones pertinentes para su defensa.

         Sobre los decomisos a los que se hace referencia en el indicado artículo, éstos son consecuencia de la falta de cancelación de la multa fijada por autoridad competente al haberse incurrido en una infracción, siendo que conforme se estableció precedentemente, la sanción es impuesta previo un debido proceso, al cabo del cual se dicta una resolución administrativa correspondiente, estableciendo que el denunciado ha incurrido en una infracción, por lo que el decomiso es un medio coercitivo legítimo para que la autoridad administrativa haga cumplir la sanción que ha impuesto, previendo el precepto en contrapartida la devolución de lo decomisado, en los casos en que no se demuestre responsabilidad de parte del presunto infractor, por lo que en modo alguno existe una apropiación indebida vulneratoria del art. 22 de la CPE como aduce el actor.

         Consecuentemente, los arts. 47 y 48 del Reglamento Boliviano de Pesca Marítima, no vulneran principios, valores y preceptos de la Constitución, sino que por el contrario resultan compatibles con la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional, salvando en consecuencia el juicio de constitucionalidad, por lo que deben ser declaradas constitucionales.