SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2005

Fecha: 03-Oct-2005

III.3.

III.3. En el presente recurso el actor impugna por presunta inconstitucionalidad varios de los artículos del Reglamento Boliviano de Pesca Marítima, aprobado por RM 1137, de 18 de noviembre de 2003, siendo así que en la mayoría de los casos, conforme se tiene referido en el apartado I.1 de este fallo, concretamente en los incisos: i), ii), iii), v), vi), vii), viii), ix), x), xiii) y xiv) del contenido del recurso, se limita a citar el artículo en cuestión del Reglamento, denunciando en unos casos que el mismo usurpa funciones de otros órganos, que fue redactado en términos poco prolijos y hasta “absurdos”, o en otros casos que vulnera preceptos contenidos en leyes ordinarias, como la Ley General de Aduanas, la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y su Reglamento, Ley 2061 de creación del SENASAG, su Decreto Reglamentario 25729 y DS 23009 del Sistema de Ventanilla Única de Exportación, al otorgar como dice, atribuciones a funcionarios de tercer y cuanto nivel por encima de lo prescrito en dichos instrumentos legales, los que inclusive acompaña a su recurso, para finalmente concluir afirmando que el Reglamento ocasiona daño al Estado Boliviano “con consecuencias desastrosas” como la pérdida de ingresos y otros beneficios por la aplicación “abusiva” del Reglamento. Empero, en todos los casos citados, no indica con precisión el principio, valores o normas de la Constitución que hubieren resultado infringidos por artículos del Reglamento, menos realiza ninguna fundamentación al respecto, vale decir, por qué los referidos artículos del Reglamento serían contrarios a algún o algunos preceptos de la Constitución en concreto, circunstancia que impide a este Tribunal realizar el juicio de constitucionalidad demandado, respecto de los artículos señalados, ya que al no haberse precisado ningún precepto constitucional como infringido, menos fundamentado dicha infracción, no es posible realizar el juicio de constitucionalidad de las normas impugnadas, pues ello implica necesariamente contrastar la norma impugnada con el precepto constitucional, analizando desde y conforme a la Constitución los motivos por los cuales se produce una incompatibilidad entre la disposición acusada de inconstitucional y Ley Suprema del ordenamiento jurídico, a los efectos de que prevalezca siempre ésta sobre aquella.

         De lo dicho, el recurrente pretende por una parte que dicho contraste se realice con normas que corresponden al ordenamiento común, como las citadas precedentemente, lo cual no es viable, puesto que conforme a señalado la jurisprudencia de este Tribunal, la norma legal ordinaria no constituye parámetro de juicio de constitucionalidad, ya que ese ámbito corresponde al control de legalidad, así en la SC 0051/2004, 1 de junio, señaló: "(...) dada su naturaleza jurídica, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad tiene por objeto verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas previstas por la Constitución, con la finalidad de realizar un saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado. En consecuencia, esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad, por lo mismo se activa la vía del proceso contencioso administrativo; así lo dispone la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, que de manera expresa dispone lo siguiente: 'Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos constitucionales regulados en la Ley 1836 del Tribunal Constitucional' ”, consiguientemente, denuncias como que el Reglamento impugnado, en los artículos citados, constituyen usurpación de funciones previstas en otras leyes o decretos, o la vulneración de las mismas en que hubiese incurrido el Reglamento, no caben ser analizadas a través del presente recurso, que tiene como único objeto el control de la constitucionalidad de toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial contraria a la Constitución Política del Estado.

         Asimismo, tampoco corresponde al ámbito de este recurso, la falta de prolijidad de las normas del Reglamento, que estas sean absurdas o que causen un daño al Estado, puesto que por vía de control de la constitucionalidad tampoco se puede analizar la competencia, oportunidad o propósitos benéficos de la norma impugnada, así la SC 0058/2004, de 24 de junio  estableció: "(...) el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad se articula al sistema de control correctivo o a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución. El objeto del recurso es el examen de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el órgano encargado del control procede a examinar las normas cuestionadas para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el estudio y decisión de objetivos acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas".