SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2005
Fecha: 03-Oct-2005
III.5.
La afirmación del recurrente se encuentra sustentada en que en virtud del referido artículo del Reglamento, el Ministro de Defensa entregaría a la decisión de Acuerdos y Convenios Internacionales de los que Bolivia no forma parte, la decisión de si la industria pesquera nacional puede o no desarrollarse, sometiendo nuestra soberanía -dice- a organismos que puedan crearse en el futuro, ello en vista de que el art. 12 del Reglamento establece que los buques de bandera nacional que utilicen licencia de pesca comercial de atunes, quedan sujetos a las cuotas de acarreo reconocidas a favor de Bolivia por la CIAT, no obstante que según lo señalado por las partes, nuestro país no forma parte de dicho organismo, librando asimismo la fijación de esas cuotas o otros organismos que se crearen en el futuro o de los cuales llegare a ser parte Bolivia. Conforme a la redacción y al sentido del art. 12 del Reglamento, en ningún momento se está otorgando facultad al Ministro de Defensa Nacional para negociar y concluir tratados con naciones extranjeras, menos conducir las relaciones exteriores o nombrar funcionarios diplomáticos y consulares, por lo que no existe vulneración alguna del art. 96 atribuciones 2ª y 3ª de la CPE, sino que el espíritu del artículo impugnado es el respeto de los convenios y tratados existentes respecto a la conservación de los recursos vivos de alta mar, como el atún en el caso del CIAT, y al deber de cooperación que le asiste a Bolivia en la conservación y administración de esos recursos, por haber ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que como Estado sin litoral, le confiere entre otros, derecho de pesca en alta mar con sujeción a sus obligaciones convencionales, los derechos y deberes así como los intereses de los Estados ribereños (art. 116 de la CONVEMAR), sin que ello signifique tampoco someter nuestra soberanía a organismos internacionales, puesto que precisamente la suscripción de convenios y tratados es un atributo esencial de la soberanía, sean estos firmados con otros Estados o con organismos internacionales.
La Sentencia C-1314/00 de la Corte Constitucional de Colombia, por la cual se declaró exequible el “Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines" (APICD) suscrito en los marcos de la CIAT, señaló que “Los objetivos del Convenio dirigidos a reducir, hasta lograr eliminar, la mortalidad de los delfines en la pesquería del atún con redes de acero, como también asegurar el uso sostenible de las poblaciones de atún en el Océano Pacífico Oriental -OPO-, con miras a la conservación de la especie debido a la importancia que ésta reviste, no solo para la alimentación de las actuales sino de las futuras generaciones, desarrollan los artículos 9°, 79 y 80 de la Constitución Política puesto que, desde sus antecedentes, los países miembros del Acuerdo demostraron su capacidad de integración y la eficacia de la misma en la defensa de intereses multilaterales seriamente amenazados por quienes adelantan faenas de pesca sin observar métodos apropiados para la conservación de la especie objeto de captura como de otras especies marinas asociadas”. Sobre la constitucionalidad del Acuerdo la indicada Sentencia concluyó: “La Corte, como conclusión de la revisión integral del Acuerdo sobre el Programa internacional para la conservación de los Delfines lo encuentra conforme a la Constitución Política toda vez que su articulado respeta la soberanía del Estado, su derecho a la autodeterminación, promueve las relaciones internacionales sobre bases de equidad y reciprocidad, le da cumplimiento al mandato constitucional de garantizar el derecho de todas las personas a participar activamente en las decisiones que propendan por un ambiente sano, protege las áreas de especial importancia ecológica, como viene a serlo el Alta Mar del cual el Estado Colombiano es ribereño y por cuanto el Programa que el Acuerdo desarrolla garantiza el aprovechamiento sustentable de recursos ictiológicos, previniendo y controlando un factor de deterioro ambiental comprobado como es la pesca de atún con redes de acero sin las previsiones del Convenio”.
Bolivia por razones obvias no posee una flota propia de naves o buques dedicados a la pesca del atún, pero en los hechos desarrolla esta actividad mediante la otorgación de licencias a personas naturales y jurídicas, propietarias y/o explotadoras de buques de pesca, que enarbolan el pabellón nacional, en virtud de cuyas licencias se dedican a esta actividad en aguas marítimas internacionales, sujetas a lo establecido en el Reglamento Boliviano de Pesca Marítima, que sigue las regulaciones adoptadas por la CIAT, que en cuanto a la conservación de delfines obliga a acatar las vedas decretadas, aspecto que de ninguna manera puede considerarse sometimiento alguno de nuestra soberanía, pues tales medidas se encuentran sustentadas en los supremos intereses de protección del ecosistema, en este caso marino y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Si bien nuestra Constitución en el catálogo de derechos fundamentales no contempla a los derechos de tercera generación, entre los cuales, el derecho a un medio ambiente sano, la denominada “cláusula abierta” de los derechos fundamentales prevista por el art. 35 de la CPE abre la posibilidad del reconocimiento y protección de otros derechos, como aquellos consagrados en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, “(…) con la finalidad de que las autoridades jurisdiccionales, especialmente el órgano encargado del control de constitucionalidad y, a través de él, de la protección de los derechos humanos, pueda positivar y judicializar los derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales, integrándolos al catálogo de los derechos fundamentales previstos por la Constitución Política del Estado, a través de la interpretación integradora aplicando el principio de la fuerza expansiva de los derechos humanos” (SC 0051/2005, de 18 de agosto). Consecuentemente, la disposición del art. 12 del Reglamento Boliviano de Pesca Marítima, al estar inspirada en el deber de protección de los recursos naturales marinos, a los que Bolivia se halla obligado como signatario de la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar, es compatible con los principios y valores de la Constitución y por ende Constitucional.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- xii)
- xiii)
- xiv)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 20
- “
- 9. Autoridad Marítima
- ARTÍCULO 32 (CERTIFICADO DE CALIDAD)
- ARTÍCULO 33 (ESTABLECIMIENTO DE VEDAS)
- ARTÍCULO 47 (TERMINO DE PRUEBA)
- ARTICULO 48 (SANCIONES)
- ARTICULO 49 (APLICACIÓN GENERAL)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.