Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2005
Fecha: 03-Oct-2005
ix)
ix) El art. 44 somete la interpretación de sus normas y reglamentos a procesos de conciliación y arbitraje, lo cual es absurdo, siendo que son competentes para ello y por voluntad de partes los centros de Conciliación y Arbitraje de Bolivia, por lo que la autoridad está sometiendo en todos los casos de litigio e inclusive de interpretación a dichos centros, renunciando a la autoridad que el mismo Reglamento pretende otorgarle, siendo obvia la inconstitucionalidad del artículo ya que la norma por definición se cumple, ignorando además que la conciliación y el arbitraje son procesos diferentes y no necesariamente secuenciales.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- xii)
- xiii)
- xiv)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 20
- “
- 9. Autoridad Marítima
- ARTÍCULO 32 (CERTIFICADO DE CALIDAD)
- ARTÍCULO 33 (ESTABLECIMIENTO DE VEDAS)
- ARTÍCULO 47 (TERMINO DE PRUEBA)
- ARTICULO 48 (SANCIONES)
- ARTICULO 49 (APLICACIÓN GENERAL)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.