SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0081/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0081/2006

Fecha: 18-Oct-2006

a)

El Presidente Ejecutivo del SIN en el escrito de fs. 86 a 89 vta., señaló que: a) el recurrente no realizó una correcta lectura del Código Tributario, Ley 1340, al señalar que la responsabilidad de los responsables que no son contribuyentes no está definida por ley, siendo ese razonamiento una excusa para no cumplir sus obligaciones tributarias, pues el art. 22 del CTb es claro al señalar que el sujeto pasivo es la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias sea en calidad de contribuyente o de responsable, por lo que este último no es un tercero totalmente desvinculado con la relación jurídico tributaria; b) el art. 27 del CTb señala que los responsables deben cumplir las obligaciones que se les atribuyen a los contribuyentes, quedando así claramente definidas sus obligaciones; c) la Ley 1340 exige el pago del impuesto surgido a consecuencia del hecho generador, y además que se pague una sanción por incumplimiento de la prestación tributaria ya sea contravención o delito, estableciendo asimismo un régimen de intereses y actualización automática de la deuda tributaria, sin necesidad de actuación alguna de la administración, fijando un carácter intrínseco a la obligación tributaria al incumplirse el plazo señalado por la norma para el pago del tributo, entendiéndose estos accesorios como el resarcimiento del daño en razón del incumplimiento o retraso en el pago de la obligación, motivo por el cual el pago del tributo no puede ir desligado de la actualización e intereses como de manera ingenua pretende hacer creer el recurrente; d) respecto a que no existe el mecanismo ni la autoridad competente que permita determinar la existencia de dolo o culpa, el Código Tributario, Ley 1340 establecía un régimen fundamentalmente administrativisto que otorgaba amplias facultades a la Administración Tributaria para el control y recaudación de los tributos y para la imposición de sanciones por incumplimiento de la obligación tributaria, siendo así que el art. 168 y siguientes del CTb establecían un procedimiento para determinar la sanción al señalar que si en la fase de determinación resultare comprobado algún delito o contravención, la sanción debía ser dictada en la misma resolución que determina la obligación, y de no hacerlo se entenderá que no hay mérito para ello con la consiguiente liberación de responsabilidad del contribuyente, estableciéndose así que tanto el dolo como la culpa del contribuyente deben ser probados durante la fase de la determinación de la deuda y que la autoridad competente es la Administración Tributaria; e) para determinar si la conducta se configuraba como contravención o delito, las Leyes 843 y la Ley 1340 establecían presunciones, algunas admitían prueba en contrario y otras jure et jure en base a las cuales se calificaba la conducta lo que debía reflejarse en la resolución determinativa; f) el responsable si bien debe responder al primer requerimiento por la obligación tributaria, limitando este cumplimiento al valor de los bienes que administre, puede repetir luego contra el contribuyente, pero si se establece que la actuación del representante fue dolosa, surgirá la responsabilidad intuito personae en tal virtud deberá cubrir la totalidad de la obligación, pero en ningún caso podrá deslindar responsabilidad en el cumplimiento de la obligación del contribuyente, ya que las personas colectivas actúan por medio de sus representantes, el mismo criterio es recogido por el art. 13 ter. del Código Penal (CP); g) la Administración Tributaria hizo conocer oportunamente al recurrente la derivación administrativa de su responsabilidad tributaria, que no fue impugnada pese a tener la oportunidad de presentar descargos; h) no existe omisión normativa, pues las supuestas ausencias están contenidas en otros artículos del Código Tributario, Ley 1340, así: el procedimiento para determinar el dolo o la culpa en el art. 168 y siguientes, la autoridad competente en el art. 169, el alcance de la responsabilidad del responsable en los arts. 22, 23, 27, 28, 29 y 84, el alcance de la obligación tributaria en los arts. 18, 58 y 59, no siendo posible por técnica legislativa que en un solo artículo se expresen todas las disposiciones sobre un tema.