SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0081/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0081/2006

Fecha: 18-Oct-2006

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El incidentista cuestiona la constitucionalidad de los arts. 27 y 28 segundo párrafo del CTb, señalando que vulneran los arts. 16 y 27 de la CPE, pues considera que esas disposiciones legales incurren en omisión normativa, ya que el art. 27 del CTb al establecer que las personas definidas por ley, sin tener carácter de contribuyentes, son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias, no precisa cuál es el alcance de la “alocución obligación tributaria”, al no definir claramente si se refiere al tributo determinado o lo amplía a los accesorios (mantenimiento de valor, intereses y multas) emergentes de la aplicación de penalidades, que de ser así, vulneraría el principio de personalidad de la pena, estimando que dicho alcance no es amplio ni irrestricto porque sólo se refiere al tributo omitido por el contribuyente y no a los accesorios, que en su concepto no son tributos, sino penalidades por la comisión de delitos y contravenciones tributarias, no siendo compatible con la Constitución Política del Estado -afirma- que se haga pagar por estos conceptos a terceras personas que sin ser contribuyentes o sujetos pasivos concurren como responsables. El art. 28 del CTb al disponer que la responsabilidad solidaria establecida en dicho artículo se limita al valor de los bienes que se administran, a menos que los representantes hubiesen actuado con dolo, resulta incompatible con el art. 16 de la CPE al no definir la vía o los mecanismos para determinar la existencia del dolo, es decir en qué vía, sede jurisdiccional o administrativa, y mediante qué procedimiento debe determinarse la conducta dolosa del responsable, ya que según él, no es razonable ni acorde con el orden constitucional que sea la misma Administración Tributaria la que determine ese comportamiento, sino una autoridad jurisdiccional imparcial. Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos señalados son evidentes a los efectos de efectuar el control de constitucionalidad que le encomienda a este Tribunal el art. 120.1ª de la CPE.