SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0081/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0081/2006

Fecha: 18-Oct-2006

III.6.2. Artículo 28 del CTb

                      En lo que respecta al art. 28 del CTb, tampoco existe omisión normativa, puesto que conforme se tiene señalado de manera prolija en el Fundamento Jurídico III.5. el Código Tributario abrogado y vigente para el caso, señala las vías tanto judiciales como administrativas, y el procedimiento a través del cual debe determinar la conducta dolosa del responsable, garantizándose en una y otra vía su derecho al debido proceso como sujeto pasivo de la obligación tributaria, pudiendo ejercitar ampliamente su defensa tanto en sede administrativa como judicial, pues en el primer caso se prevé un plazo probatorio razonable en la fase de determinación de oficio para presentar descargos o pruebas (20 días), que como se dijo abarcan también aspectos relacionados con la conducta fiscal del responsable según el delito o contravención que le impute la Administración Tributaria, lo mismo ocurre en la vía judicial donde también existe un término probatorio (30 días) y que está a cargo de una autoridad imparcial como es el juez en materia administrativa.

                      En efecto, el procedimiento señalado por el art. 168 y siguientes del CTb, es el que permitirá  determinar la actuación dolosa o culposa de los responsables, cuando éstos son involucrados en el procedimiento para la determinación del tributo, en cuyo caso la Resolución debe establecer puntualmente quién o quiénes cometieron el delito o la infracción, por el carácter personal de la responsabilidad; esto es,  si el representante actuó dolosa o culposamente, o si carece de responsabilidad, conforme prescribe el tercer párrafo del art. 169 del CTb; y para el caso en el que no haya sido incluido en el procedimiento y en la resolución determinativa, y por lo tanto, no existió pronunciamiento expreso sobre su responsabilidad, se tendrá expedita la vía del sumario administrativo previsto por el art. 171 y siguientes del CTb a los efectos de determinar el dolo o la culpa y hacer efectiva la responsabilidad señalada en el art. 28 del CTb impugnado.

Por otra parte, tampoco se vulnera el principio de presunción de inocencia, ya que la determinación de la responsabilidad por delitos y contravenciones, la existencia de dolo en el responsable y la aplicación de la sanción correspondiente, sólo puede ser resultado de una resolución que se encuentre debidamente ejecutoriada y dictada por autoridad competente sea en la vía judicial o administrativa, teniendo en cuenta, que conforme al art. 304 del CTb, el cobro coactivo, instancia en la cual el patrimonio del responsable puede quedar afectado, únicamente es posible cuando se trata de créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergente de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas con autoridad de cosa juzgada, lo cual guarda estricta consonancia con el art. 16.IV de la CPE.