SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0081/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0081/2006

Fecha: 18-Oct-2006

Las sanciones:

Las sanciones: Emergen de las contravenciones o delitos tributarios, por acción u omisión por  parte de los contribuyentes y, en su caso, de los responsables. El Código Tributario, en su Título Tercero, con el nomen juris “De las infracciones y sanciones”, define los delitos y las contravenciones tributarias, estableciendo el comportamiento infractor o delictivo, así como las sanciones previstas para los mismos. Entre las sanciones establecidas por el art. 88 del CTb, se tienen, -entre otras-, el presidio, la multa, el comiso de los efectos materiales objeto del delito o de la contravención o utilizados para cometerlos, la clausura temporal del establecimiento, la suspensión y destitución de cargos públicos. Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos públicos, oficios y profesiones.

Ahora bien, entre los principios que informan el Derecho Penal está el de la responsabilidad personal, según el cual las consecuencias de la comisión del ilícito no pueden ser exigidas más que a las personas que con su comportamiento han causado la lesión constitutiva del mismo. Este principio, rige también en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, con el advertido de que en éste ámbito, es donde las matizaciones con el Derecho Penal en sentido estricto son de mayor alcance.

                        Una de las principales diferencias es la relativa a la responsabilidad de las personas jurídicas. La regla tradicional del Derecho Penal es  que las personas jurídicas no pueden ser responsables penalmente. En el ámbito de las infracciones administrativas la cuestión se plantea de manera muy diversa, en atención a que respecto de las penas que no tienen privación de libertad, las personas jurídicas pueden ser consideradas directamente responsables de la sanción derivada de la infracción, por ello tienen la condición de sujeto infractor; empero, se aclara, que el requisito del elemento subjetivo (el dolo o la culpa) deberá ser apreciado en función del comportamiento de las personas físicas que actúan como órganos o representantes. Estas personas podrán ser consideradas como responsables de la sanción, junto a la persona jurídica a la que se atribuye como sujeto principal de la infracción.