SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2006

Fecha: 22-May-2006

a)

a)      Planteó un anterior recurso de inconstitucionalidad que mereció la SC 0067/2005, de 26 de septiembre, que declaró su improcedencia por haberse dirigido contra “un conjunto de leyes sujetas a una normativa y tratamiento constitucional propios y particulares, lo que determina la imposibilidad, por las razones señaladas, de resolver la problemática planteada a través de una sola sentencia”, lo que le motiva a interponer este recurso exclusivamente contra varios artículos de la Ley de electricidad, señalando que, sin embargo, el primer recurso ya fue admitido y el Tribunal Constitucional debió resolverlo en el fondo en mérito al principio de inexcusabilidad, más aún si  se considera que  el art. 58 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no contempla  una sentencia de improcedencia.

a)      La Ley de Electricidad, tiene por objeto establecer la normatividad que regirá las actividades de la industria eléctrica en Bolivia, por lo que introdujo importantes reformas estructurales en la misma, en el entendido que anteriormente existía un sistema monopólico con una rentabilidad garantizada por el Código de Electricidad, sin incentivar la eficiencia de parte de las empresas eléctricas. Esta Ley plantea la  división de las actividades de la industria eléctrica, fomentando la inversión de nuevos capitales que promuevan la competencia y la eficiencia. Propone separar las actividades de generación, transmisión y distribución, es decir, el  operador de generación no podrá participar al mismo tiempo en las actividades de transmisión o de distribución, pero todos los generadores tendrán igual acceso al sistema interconectado nacional. Las empresas de distribución que no podrán participar en las actividades de generación o transmisión, podrán adquirir libremente de los generadores la electricidad requerida por sus consumidores, en las mejores condiciones de mercado. Asimismo, la Ley cuestionada por el recurrente, precisa las funciones de la Superintendencia de Electricidad, cuya atribución principal es la de cumplir y hacer cumplir la ley, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos en  defensa del usuario, del inversionista que aporta recursos y tecnología, y del propio Estado boliviano; y establece las normas para otorgar concesiones  y licencias, su caducidad y revocatoria.

a)    Las  Concesiones  de servicios  públicos,  las Licencias y las Licencias Provisionales, cuando en el período de treinta (30) días de realizada la  última  publicación a que se  refiere el artículo 27 de la  presente ley,   no  se recibieren  otras  solicitudes  para  el  mismo objeto, o  existiese  derecho  preferente  de Licencia provisional; 

De tal manera y con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005, de 18 de agosto, es necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Constitución Política del Estado; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas. Es en ese marco que resolverá la problemática planteada en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad.

De otro lado resulta importante señalar que, según la doctrina del Derecho Administrativo, los bienes del Estado se clasifican en: a) Bienes dominiales, aquellos que integran el patrimonio público indisponible del Estado, los que devienen del dominio original de la Nación y tienen su fundamento en la soberanía del Estado; dada sus características son inalienables, inembargables, imprescriptibles y no susceptibles de propiedad privada, es decir, intransferibles. Dentro de este grupo se ubican los bienes de dominio público aéreo, los de dominio público marítimo, los de dominio público terrestre, dentro de este último grupo de bienes se ubican determinadas riquezas nacionales de carácter estratégico como los minerales, o los hidrocarburos; las riquezas históricas y culturales del Estado. b) Bienes dominicales, aquellos que integran el patrimonio privado del Estado, por lo mismo son prescriptibles, embargables y disponibles, es decir, susceptibles de sustracción del destino de uso público para que ingrese al dominio privado, por lo tanto son transferibles según los mecanismos y procedimientos previstos por la Constitución y las leyes. En este grupo de bienes se encuentra los bienes inmuebles, muebles, enseres que son ocupados y utilizados por los órganos del poder central, regional o gobiernos locales autónomos, las entidades descentralizadas, autónomas, autárquicas y las empresas estatales. Dentro de esa clasificación, algunos Estados constituyen una categoría especial de bienes que, por ser importancia estratégica para su desarrollo económico, o por tener un valor histórico, se constituyan en intangibles, inalienables e inviolables, bienes que los catalogan como “Patrimonio Nacional” o “Patrimonio de la Nación”.

           Tal como resalta la jurisprudencia constitucional arriba citada (SC 0009/2004), lo que el art. 2 de la CPE regula por medio de la separación de funciones, es el ejercicio del poder; pues bien, la moderna doctrina constitucional, reconoce otros mecanismos que tiene el mismo objeto de regular, limitar y racionalizar el ejercicio del poder; así Karl Lowenstein, autor de la moderna doctrina constitucional, expresa que el poder presenta una nueva división, a saber: a) decisión política conformadora o fundamental; b) la ejecución de la decisión política; y, c) el control político.

  Resulta imprescindible para la resolución del presente recurso, establecer doctrinalmente, la clasificación de las normas que contiene la Constitución. Así, siguiendo a Néstor Pedro Sagüez (Teoría de la Constitución, Astrea, Buenos Aires, 2001, pag. 261),  se debe manifestar que no todas las reglas constitucionales tienen idéntico vigor formal. Pueden distinguirse: a) las cláusulas declarativas; b) las cláusulas programáticas (de cumplimiento discrecional o de cumplimiento obligatorio para el legislador); y c) las cláusulas operativas (permisivas, preceptivas y prohibitivas).