SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2006

Fecha: 22-May-2006

concesión

Es necesario, para la comprensión de la disposición anotada, recordar que, conforme  determina el art. 2 de la  LEc, la concesión es “el acto administrativo    por el cual la Superintendencia de Electricidad, a nombre del Estado Boliviano, otorga a una persona colectiva el derecho de ejercer la actividad de servicio público de Distribución,  o  ejercer  en  los  Sistemas Aislados, en forma integrada las actividades de Generación, Transmisión y Distribución. En todos los  casos, la Concesión de servicio público se otorgará por un plazo máximo de cuarenta (40) años”;  la licencia está considerada como: “el acto administrativo por el cual la Superintendencia  de  Electricidad, a nombre  del Estado Boliviano, otorga a una persona individual o colectiva el derecho de ejercer las actividades de Generación y Transmisión. Los mínimos, a partir de los cuales se requiere Licencia, serán fijados por la Superintendencia de Electricidad”; y, la licencia provisional, como “el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Electricidad, a nombre del Estado Boliviano, autoriza a una persona individual o colectiva la realización de estudios para centrales de Generación e instalaciones de Transmisión que requieran el uso y aprovechamiento de recursos naturales,  uso de bienes de dominio público  y/o  la  imposición  de  Servidumbres,  y concede  a  su  Titular  derecho  preferente  para obtener  la  respectiva  Licencia.  Las  Licencias Provisionales se otorgarán por un plazo máximo de tres (3) años, que podrá prorrogarse por una sola vez y por un plazo máximo igual, a solicitud del Titular”

 De lo señalado, se constata que la norma del art. 26 de la LEc, no atenta contra  los preceptos constitucionales considerados como lesionados por el recurrente, toda vez que únicamente establece la hermenéutica de otorgación de concesiones, licencias y licencias provisionales, por parte de la Superintendencia de Electricidad, y si bien en  el último párrafo dispone que el contrato respectivo  se firmará una vez cumplidas las formalidades legales, y luego de emitida la resolución administrativa por la que se  otorgue la concesión, licencia o licencia provisional, y que dicho contrato debe ser protocolizado en la Notaría de Gobierno, ello no  excluye de modo alguno el deber de acción de remitir los contratos que sea menester, al Poder Legislativo para que éste ejerza  la atribución 59.5ª y 7ª de la CPE, pues ya se ha expresado reiteradamente, que no es necesario que esa potestad esté contemplada en la Ley, es suficiente que la Constitución la reconozca.