SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2006

Fecha: 22-May-2006

art. 5 de la LEc,

  En el art. 5 de la LEc, al establecer, en su primer párrafo, que  el aprovechamiento de aguas y otros recursos naturales renovables destinados a la producción de electricidad, se regulará por esa Ley y la legislación en la materia, teniendo en cuenta su aprovechamiento múltiple racional, integral y sostenible; y, en su segundo párrafo, al  determinar que   de acuerdo a las dimensiones del mercado eléctrico y al  aprovechamiento racional de los recursos primarios, el Poder Ejecutivo podrá definir la participación mínima hidroeléctrica en la capacidad de generación del sistema interconectado nacional, no atenta contra las normas constitucionales invocadas como lesionadas por el  recurrente, dado que no atenta contra la soberanía ni la división de poderes  reconocidas en  el art. 2;  no efectúa delegación  de potestades al Poder Ejecutivo, por cuanto lo que  la  disposición objetada  factura es a que el Ejecutivo  fije   la participación mínima hidroeléctrica para el sistema interconectado nacional, lo que no constituye una concentración de  prerrogativas, sino que puede enmarcarse dentro de lo dispuesto por el art. 96.1ª de la CPE, es decir que no lesiona lo preceptuado por su art. 30 de la CPE.

  El citado art. 5 de la LE no infringe lo señalado por el art. 59.5ª y 7ª de la CPE, toda vez que, conforme se ha dicho en numerales anteriores de esta sentencia, tales preceptos constitucionales constituyen normas preceptivas, que encierran mandatos de hacer o deberes de acción, de manera que deben ser obedecidos por las instancias del Poder Ejecutivo sin necesidad que las normas legales los desarrollen o reiteren. A ello se suma el hecho que el art. 5 de la LEc no menciona ningún tema relativo a los contratos, solamente declara que el aprovechamiento de aguas y otros recursos destinados a la producción de electricidad, se regirá por esa Ley y otras de la materia. Por ende, no existe contradicción con el art. 59.5ª y 7ª de la CPE. Tampoco  lesiona lo dispuesto por los arts. 136 y 137 de la CPE, ya que no  va en contra del dominio originario del Estado, ni contra los caracteres de los bienes dominiales, como la inviolabilidad o imposibilidad de enajenación o traslación a manos particulares,  porque se limita a disponer que esa Ley regulará el aprovechamiento de aguas y otros recursos naturales par la producción de electricidad, lo que no encierra inconstitucionalidad alguna. Por lo anterior, no existe contradicción del merituado art. 5 de la LEc respecto del art. 228 de la CPE que proclama el principio de  primacía constitucional.