SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2011-R
Fecha: 03-May-2011
2)
2) Auto Supremo complementario de 23 de marzo de 2009, por el que se rechazó la solicitud de complementación y enmienda que efectuó su representado, pues en esa Resolución los demandados señalaron que su representado no adjuntó prueba que acredite la existencia de la denuncia por prevaricato, argumento falso pues presentó prueba preconstituida.
2) En la tramitación de la primera recusación se produjeron los siguientes hechos: i) En audiencia, el abogado y apoderado del incidentista reconoció que la prueba documental que presentó era de conocimiento del Tribunal por lo que solicitó que solamente se le diera lectura parcial, ante lo cual el presidente determinó que no había necesidad de proceder a la lectura, sin que esa determinación hubiese sido objetada u observada por el incidentista; ii) El Tribunal determinó que no había mérito para aceptar la recusación pues, por una parte, la Resolución de amparo constitucional en la que se fundaba no permitía establecer la concurrencia de causal alguna que determine su procedencia; por otra, la denuncia de prevaricato en la que también se amparaba era posterior al proceso y el procedimiento de la materia exigía que sea anterior.
2) Cuando en la sustanciación del proceso penal se ha incurrido en inobservancia de formas que afectan derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales o el Código de Procedimiento Penal, tales infracciones adquieren el carácter de defectos absolutos; así, el art. 169.3 del CPP establece que constituyen tales “los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las convenciones internacionales vigentes y en este código”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 6)
- 8)
- 5)
- d)
- denegó
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. La revisión de oficio por tribunales de alzada en el marco del art. 15 de la LOJabrg y los defectos absolutos previstos por el art. 169.3 del CPP
- En consecuencia, la nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación'
- III.3. El debido proceso, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma
- III.4
- III.5.1 Respecto al Auto Supremo 05 de 19 de marzo de 2009
- III.5
- ,
- REVOCAR