SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2011-R
Fecha: 03-May-2011
III.5.1 Respecto al Auto Supremo 05 de 19 de marzo de 2009
En ese sentido, se debe recordar que los accionantes denuncian en primer término que por Resolución Auto Supremo 05 de 19 de marzo de 2009, los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema, José Luis Baptista Morales y Héctor Sandoval Parada, rechazaron la recusación que se interpuso contra los Ministros Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, sin fundamentar respecto a cada una de las causales que invocó y sin señalar el valor probatorio que le asignaron a las pruebas que presentó, sin que en audiencia se hubiese dado lectura a las pruebas que aportó y sin considerar que cursaba una certificación que acreditaba que había presentado una denuncia penal contra ellos ante la Cámara de Diputados por el delito de prevaricato, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del CPP.
Con relación a este aspecto, de acuerdo a los datos del proceso se debe señalar, que por memorial presentado el 5 de marzo de 2009, el accionante interpuso recusación contra las autoridades nombradas, que fue rechazada por éstas, por lo que se efectuó audiencia de fundamentación; en ese actuado el Presidente del Tribunal, Héctor Sandoval Parada, determinó que no era necesario dar lectura a la documentación presentada por el recusante, procediéndose a dictar Resolución rechazando ese incidente en esas condiciones, sin que el incidentista hubiese efectuado observación o reclamo alguno al respecto, cuando correspondía, que si consideraba que esa determinación no se enmarcaba a procedimiento, efectúe el reclamo correspondiente a fin que se subsane tal omisión, empleando el medio que la vía ordinaria le franqueaba, concretamente incidentando por actividad procesal defectuosa; empero, al no haber empleado ese medio se evidencia que en su oportunidad no planteó el medio de impugnación que correspondía, por lo que, aplicando al caso concreto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta sentencia, por subsidiariedad no corresponde otorgar la tutela solicitada en este aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 6)
- 8)
- 5)
- d)
- denegó
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. La revisión de oficio por tribunales de alzada en el marco del art. 15 de la LOJabrg y los defectos absolutos previstos por el art. 169.3 del CPP
- En consecuencia, la nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación'
- III.3. El debido proceso, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma
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- III.5.1 Respecto al Auto Supremo 05 de 19 de marzo de 2009
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- REVOCAR