SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2011-R

Fecha: 03-May-2011

II.7.

II.7.  En mérito al rechazo de esa recusación, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia asumió nuevamente el conocimiento de la causa y en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 23/09 de 30 de enero, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca al resolver el amparo constitucional interpuesto por el representado de los accionantes, pronunció el Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo, por el que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 230/08 de 14 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo que esa instancia emita nueva Resolución. Esa determinación se adoptó con los siguientes fundamentos: a) El art. 15 de la LOJ impone a los Tribunales y jueces de apelación y casación, la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y de verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación; b) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, tratándose de defectos absolutos estos deben ser corregidos aún de oficio por el Tribunal de alzada o casación, incluso en los supuestos en los que no fueron invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso; c) Considerando la Resolución de amparo constitucional 23/2009 que dejo sin efecto el Auto Supremo 404/2008, determinó que al tenerse fácticamente comprobado que pese a la reserva de apelación no se impugnó oportunamente el rechazo de la prueba pericial ofrecida por la acusada, concretamente del perito René Cervantes Morán; y, que los arts. 398 y 408 del CPP no permiten invocar hechos nuevos después de la apelación, corresponde a este Tribunal señalar que esa determinación se adoptó sin observar los Arts. 171 y 349 del CPP y sin la debida fundamentación, lo que implica que constituyó defecto absoluto que debe ser subsanado a pesar de no haber sido invocado por ésta en la apelación incidental (fs. 394 a 402 vta.).