SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2011-R
Fecha: 03-May-2011
II.7.
II.7. En mérito al rechazo de esa recusación, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia asumió nuevamente el conocimiento de la causa y en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 23/09 de 30 de enero, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca al resolver el amparo constitucional interpuesto por el representado de los accionantes, pronunció el Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo, por el que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 230/08 de 14 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo que esa instancia emita nueva Resolución. Esa determinación se adoptó con los siguientes fundamentos: a) El art. 15 de la LOJ impone a los Tribunales y jueces de apelación y casación, la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y de verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación; b) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, tratándose de defectos absolutos estos deben ser corregidos aún de oficio por el Tribunal de alzada o casación, incluso en los supuestos en los que no fueron invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso; c) Considerando la Resolución de amparo constitucional 23/2009 que dejo sin efecto el Auto Supremo 404/2008, determinó que al tenerse fácticamente comprobado que pese a la reserva de apelación no se impugnó oportunamente el rechazo de la prueba pericial ofrecida por la acusada, concretamente del perito René Cervantes Morán; y, que los arts. 398 y 408 del CPP no permiten invocar hechos nuevos después de la apelación, corresponde a este Tribunal señalar que esa determinación se adoptó sin observar los Arts. 171 y 349 del CPP y sin la debida fundamentación, lo que implica que constituyó defecto absoluto que debe ser subsanado a pesar de no haber sido invocado por ésta en la apelación incidental (fs. 394 a 402 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 6)
- 8)
- 5)
- d)
- denegó
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. La revisión de oficio por tribunales de alzada en el marco del art. 15 de la LOJabrg y los defectos absolutos previstos por el art. 169.3 del CPP
- En consecuencia, la nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación'
- III.3. El debido proceso, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma
- III.4
- III.5.1 Respecto al Auto Supremo 05 de 19 de marzo de 2009
- III.5
- ,
- REVOCAR