SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2011-R

Fecha: 03-May-2011

a)

Al considerar a los referidos Autos Supremos ilegales e ilícitos, su representado interpuso dos acciones: a) Una de amparo constitucional, en la que se le otorgó la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto Supremo 404/2008 y disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema emita nueva Resolución; y, b) “Una denuncia criminal” presentada, conforme a la ley 2623 contra los Ministros de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo.

En conocimiento de la Resolución de amparo constitucional y ante la existencia previa de un proceso penal, su representado interpuso recusación por causales sobrevinientes contra los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; por sorteo ese incidente fue conocido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo, que en audiencia celebrada el 19 de marzo de 2009 dictó una ilegal Resolución, seguida de un Auto Complementario, rechazándolo. Posteriormente su representado planteó una nueva recusación por causal sobreviniente, que también fue rechazada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo en audiencia desarrollada el 23 de abril de 2009.      

En virtud a esas determinaciones, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia asumió nuevamente competencia en el proceso penal seguido por su representado y en menos de 24 horas hábiles emitió el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, por el que nuevamente dejó sin efecto el Auto de Vista 230/08, disponiendo el juicio de reenvío con el mismo argumento del Auto Supremo 404/2008 que había sido dejado sin efecto, por lo que al haber pronunciado esa Resolución, los demandados pretendieron consolidar ilegalmente una supuesta cosa juzgada.

Los accionantes ratificaron el contenido del memorial de amparo su demanda, ampliando los siguientes aspectos: a) Con la acción de amparo constitucional se está impugnando los Autos Supremos 05/2009 de 19 de marzo y 10/2009 de 23 de abril, emitidos por los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron las recusaciones que interpuso su representado contra los Ministros de la Sala Penal Primera Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, así como el Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo emitido por éstos luego de haberse rechazado las recusaciones efectuadas en su contra; b) Respecto a los dos primeros, porque no obstante haberse planteado recusación invocando las causales contenidas en los numerales 1, 4, 6, 9, y 11 del art. 316 del CPP con la debida argumentación; los Ministros José Luis Baptista y Héctor Sandoval, al emitirlos, no cumplieron con lo que disponen los arts. 124 y 173 del CPP, pues no efectuaron una fundamentación respecto a cada una de esas causales y tampoco señalaron el valor probatorio que le dieron a  las pruebas que presentaron, pese a que entre ellas cursaba una certificación que acreditaba la existencia de una denuncia ante la Comisión Mixta de la Cámara de Diputados contra los Ministros Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez; c) Con relación al Auto Supremo 272/2009 la impugnación se efectúa porque los Ministros Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez al emitirlo no cumplieron con lo dispuesto en el Auto 23/2009 de 30 de enero, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en ocasión de resolver un amparo constitucional presentado anteriormente por su representado y que fue declarado procedente.  

Asimismo, ampliaron en parte la acción de amparo constitucional con referencia al “derecho a la seguridad jurídica”, pues de acuerdo al art. 178.I de la CPE ya no es un derecho sino un principio y para ser tutelable debe estar inmerso dentro de un derecho, señalando que en el caso concreto se lesionó la seguridad jurídica al haberse lesionado los derechos de su representado al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; respecto al derecho al debido proceso, porque se lesionó su elemento de la producción y valoración de la prueba y el del juez natural, pues no se cumplió el art. 320 del CPP al no haberse dado lectura a la prueba producida y porque al existir una denuncia penal por prevaricato ya no existiría juez natural. 

a) El art. 169 del CPP establece las reglas para reclamar los supuestos defectos absolutos que los accionantes denuncian existen en las resoluciones de los incidentes, de recusación que promovió su representado; así, al haberse rechazado esos incidentes debieron haber planteado un incidente por defecto absoluto con carácter previo a acudir a la justicia constitucional; sin embargo, no lo hicieron y por ello no agotaron los medios que les concedía la vía ordinaria, no pudiendo subsanarse por esta vía extraordinaria esa omisión. 

De la misma manera, los accionantes denuncian que el Auto Supremo 05 de 19 de marzo de 2009 fue pronunciado por las autoridades judiciales demandadas sin la debida fundamentación, porque no se refirió a cada una de las causales invocadas y sin señalar el valor probatorio que le asignaron a las pruebas que su representado presentó, específicamente sin considerar la certificación que acreditaba que había presentado una denuncia penal contra los Ministros Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez. Al respecto se debe señalar que, conforme se ha establecido en el punto II.4 de esta Sentencia, de los antecedentes del expediente se evidencia que la referida resolución se emitió con los siguientes fundamentos: a) Con relación al Auto Supremo 305/2008 el Tribunal de garantías denegó la tutela y ese era un auto de admisión que no ingresaba a resolver el fondo de la causa; b) Respecto al Auto Supremo 404/2008, el Tribunal de garantías señaló que la misma Sala Penal Primera debía dictar una nueva Resolución ingresando al fondo del asunto, por lo que con base en ello no es posible aceptar la recusación; c) La denuncia de prevaricato contra los Ministros Teófilo Tarquino Mujica y Ángel Irusta Pérez es posterior al proceso penal que éstos conocían, por lo que no concurre la causal de recusación invocada al respecto; d) El Tribunal de garantías concedió en parte la tutela solicitada, porque no le pareció necesario que se ordene un juicio de reenvio como habían dispuesto los ministros demandados (fs. 845 a 848 vta.). 

Conforme se ha señalado previamente, la fundamentación y motivación  de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez o tribunal, como tercero imparcial, debe expresar en su resolución las razones (el por qué) adopta una determinación; en ese sentido, evidenciándose -por lo expuesto en el párrafo precedente- que las autoridades demandadas explicaron en el  Auto Supremo 05 de 19 de marzo de 2009 las razones (el por qué)  de la determinación que adoptaron, aplicando al caso concreto la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta sentencia corresponde denegar la tutela solicitada en este aspecto. 

De los antecedentes del proceso, tal como se ha establecido en el punto II.6 de esta sentencia, el Auto Supremo 10/2009, fue emitido con los siguientes argumentos: a) Los Autos Supremos que el recusante señaló constituían opinión extrajudicial de los recusados, fueron emitidos por éstos en el ejercicio de las facultades concedidas por ley para el conocimiento y resolución del proceso penal que aquél y el Ministerio Público siguen contra Rita Castrillo Bluske, por lo que las bases fácticas que sustentaron el incidente no se subsumían dentro de la causal invocada; b) Que se hubiese dejado sin efecto el Auto Supremo 404/2008, como emergencia de un amparo constitucional interpuesto por el representado de los accionantes no significaba que se deba dudar de la imparcialidad con la que actuaron las autoridades judiciales recusadas

Considerando que, conforme se ha señalado previamente, la fundamentación y motivación  de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez o tribunal, como tercero imparcial, debe expresar en su resolución las razones (el por qué) adopta una determinación, se debe señalar que los fundamentos del Auto Supremo 10/2009 cumplen con esa función, por lo que aplicando al caso concreto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada en este aspecto.

Al respecto, es pertinente señalar que, como se ha establecido en el punto II.7 de esta Sentencia, de los antecedentes del expediente se evidencia que esa determinación se adoptó con los siguientes fundamentos: a) El art. 15 de la LOJ impone a los Tribunales y jueces de apelación y casación, la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y de verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación; b) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, tratándose de defectos absolutos estos deben ser corregidos aún de oficio por el Tribunal de alzada o casación, incluso en los supuestos en los que no fueron invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso; c) Considerando la Resolución de amparo constitucional 23/2009 que dejó sin efecto el Auto Supremo 404/2008, determinó que, al tenerse fácticamente comprobado que pese a la reserva de apelación no se impugnó oportunamente el rechazo de la prueba pericial ofrecida por la acusada, concretamente del perito René Cervantes Morán, y que los arts. 398 y 408 del CPP no permiten invocar hechos nuevos después de la apelación, corresponde a este Tribunal señalar que esa determinación se adoptó  contrariando los arts. 171 y 349 del CPP y sin la debida fundamentación, lo que implica que constituyó defecto absoluto que debe ser subsanado a pesar de no haber sido invocado por ésta en la apelación incidental.

Ahora bien, aplicando al caso concreto la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico III.2 de esta Sentencia, de una interpretación sistémica del art. 15 de la LOJabrg.; se tiene la obligación que esa norma impone a los jueces y tribunales superiores de revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación; en materia procesal penal debe además ser cumplida para detectar la existencia de defectos relativos o absolutos; en el caso de los primeros para proceder a su corrección o convalidación; en el caso de los segundos para determinar la nulidad de obrados, retrotrayendo el procedimiento hasta el respectivo vicio.  De ahí que al haber actuado las autoridades demandadas precisamente en función a ese criterio, no se evidencia que al emitir el Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo hubiesen lesionado los derechos del representado de los accionantes, por lo que también corresponde denegar la tutela en ese aspecto.