SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2011-R
Fecha: 03-May-2011
III.2. La revisión de oficio por tribunales de alzada en el marco del art. 15 de la LOJabrg y los defectos absolutos previstos por el art. 169.3 del CPP
Respecto a la facultad de revisión de oficio de los procesos por parte de tribunales superiores, prevista por el art. 15 de la LOJabrg., la SC 0233/2010-R de 31 de mayo, señaló: “La norma prevista por el art. 15 de la LOJ, establece la revisión de oficio a la que están obligados los tribunales superiores de considerar las resoluciones del inferior, puestas en su conocimiento; en ese sentido, dispone: 'Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes'”.
En función a lo expuesto, corresponde señalar que la obligación de revisión que el art. 15 de la LOJabrg. impone de manera general a los tribunales, debe ser interpretada de manera sistémica; en ese sentido, en el caso del procedimiento penal se debe efectuar esa labor en referencia a la actividad procesal defectuosa normada por los arts. 167 al 170 del CPP. A fin de efectuar esa labor, corresponde recordar que al respecto, la ya citada SC 0233/2010-R señaló:
“Para comprender los alcances y el significado de la actividad procesal defectuosa, es imprescindible referirnos a lo determinado en las normas contenidas en los arts. 167 y 168 del CPP, que regulan la forma de subsanar la actividad procesal defectuosa; así, la norma prevista por el art. 167 del citado cuerpo legal, en su primer párrafo, dispone que: 'No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado'. Dentro de ese contexto, el Legislador previno las formas de corrección de los defectos procesales que puedan suscitarse durante la tramitación del proceso, en ese sentido, la norma consignada por el mencionado art. 168, dispone: 'Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido'.
En ese orden normativo, los arts. 169 y 170 del CPP, distinguen los defectos absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; y los otros, quedan convalidados en los casos previstos expresamente por el precepto.
Entre los defectos absolutos enumerados por el art. 169 del CPP, están: '1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3) Los que implique inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad.'.
A su vez, los defectos relativos conforme al art. 170 del CPP, son aquellos convalidables: '1) Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; 2) Cuando quienes tengan derechos a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente, lo efectos del acto; y, 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados'.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 6)
- 8)
- 5)
- d)
- denegó
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. La revisión de oficio por tribunales de alzada en el marco del art. 15 de la LOJabrg y los defectos absolutos previstos por el art. 169.3 del CPP
- En consecuencia, la nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación'
- III.3. El debido proceso, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma
- III.4
- III.5.1 Respecto al Auto Supremo 05 de 19 de marzo de 2009
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- REVOCAR