SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2011-R
Fecha: 03-May-2011
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4) Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo, pronunciado por Teófilo Tarquino Mujica y Ángel Irusta Pérez, Ministros de la Sala Penal Primera, por cuanto: a) Dichas autoridades pronunciaron ese Auto Supremo supuestamente en cumplimiento de la Resolución de amparo constitucional que anuló el Auto Supremo 404/2008; sin embargo, nuevamente determinaron la nulidad del Auto de Vista 230/08 con el mismo fundamento expuesto en el Auto Supremo anulado, es decir, en la exclusión probatoria del perito Rafael Cervantes que no fue objeto de apelación restringida, señalando que esta vez lo hacían al amparo del art. 15 de la Ley de Oganización Judicial (LOJ); b) Sustentaron su decisión en la SC “593/2004 de 22 de abril” sin considerar que esta se refería a supuestos fácticos diferentes y que por ello no era vinculante; c) Señalaron que el defecto absoluto provocado por la exclusión del perito Rafael Cervantes debía ser considerado aunque no hubiese sido invocado oportunamente en el recurso, pues el principio de legalidad y seguridad jurídica ceden frente a la existencia de defectos absolutos, debido a que éstos conllevan la inobservancia de derechos y garantías constitucionales; fundamento que no se enmarcó en lo previsto por el art. 13 de la CPE que establece que no existe jerarquía o superioridad entre derechos fundamentales; d) Los demandados concluyeron que el rechazo de la prueba pericial de la acusada implicó el desconocimiento de formas procesales, sin la debida fundamentación, pues no especificaron como esa situación vulneró el derecho a la defensa de aquélla y no consideraron que el Tribunal de Sentencia hizo constar expresamente su reserva de apelación, pero fue su defensa quien omitió formalizar su impugnación por ese aspecto; e) No consideraron que la Resolución pronunciada en el amparo que interpuso su representado, que anuló un anterior Auto Supremo que pronunciaron, señalaba que el derecho a la defensa de la imputada no dependía exclusivamente de la prueba pericial rechazada, habiendo omitido analizar ese aspecto; f) No tomaron en cuenta que con la exclusión probatoria del nombrado perito, no se lesionó el derecho a la defensa de la acusada, pues se produjo idéntica prueba pericial, además de testifical y documental de descargo y además se adoptó esa decisión porque recién en la etapa de juicio oral se pretendió introducir a esa pericia; g) A tiempo de anular el anterior Auto Supremo que pronunciaron, el Tribunal de Garantías que conoció el amparo interpuesto por su representado, ordenó expresamente a la Sala Penal Primera fundamente porque la exclusión probatoria del perito era trascedente para la lesión al derecho a la defensa de la procesada; sin embargo, ese mandato no fue cumplido pues en el nuevo Auto Supremo que emitieron incurrieron en la misma omisión; h) Al haber incurrido en una equivocada aplicación del procedimiento, lesionaron el derecho a la igualdad de su representado, pues le concedieron a la acusada una ventaja ilegal, anulando todo un proceso sin que la decisión del Tribunal de Sentencia de excluir un peritaje le hubiese causado agravio alguno a ésta; i) Desconocieron la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 320/2003 de 14 de junio, que con relación a la revisión de oficio señaló que procede cuando existe acto procesal insubsanable que no sea producto de la desidia de las partes, pues no tomaron en cuenta que en el caso concreto la defensa de la acusada omitió apelar la exclusión de uno de sus peritos; j) Ordenaron que el Tribunal de apelación emita un nuevo Auto de Vista ordenando un juicio de reenvío, señalando que la exclusión de un perito de la acusada le causaba indefensión, sin considerar la incidencia de esa prueba en el resultado del proceso, pues inclusive habiéndose producido dicha prueba, la sentencia hubiera sido la misma, lesionando por ello el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado.
4) El Auto Supremo 272/2009 precisó las razones por las cuales se consideró que el rechazo de la prueba pericial propuesta oportunamente por la imputada fue ilegal, al contravenir lo dispuesto por el art. 171 del CPP y por ello lesionó el derecho a la defensa de ésta; asimismo se precisó las razones por las cuales se determinó que tal rechazo dispuesto por el Tribunal de Sentencia se fundó en consideraciones ajenas a ese precepto y en una errónea aplicación del art. 209 del CPP, aspectos que también lesionaron el derecho de la imputada a obtener la comparecencia como perito, de otra persona, reconocido por el art. 8.2 inc. f) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 6)
- 8)
- 5)
- d)
- denegó
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. La revisión de oficio por tribunales de alzada en el marco del art. 15 de la LOJabrg y los defectos absolutos previstos por el art. 169.3 del CPP
- En consecuencia, la nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación'
- III.3. El debido proceso, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma
- III.4
- III.5.1 Respecto al Auto Supremo 05 de 19 de marzo de 2009
- III.5
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- REVOCAR