SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2011-R
Fecha: 03-May-2011
II.3.
II.3. Posteriormente, el representado de los accionantes interpuso recurso de amparo constitucional que fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca a través del Auto 23/09 de 30 de enero de 2009, por el que denegó la tutela solicitada respecto al Auto Supremo 305/2008 y concediéndola en parte respecto al Auto Supremo 404/2008, dejando sin efecto esta última Resolución y disponiendo que los ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia emitan nueva Resolución (fs. 317 a 326). Esa determinación se sustentó en los siguientes argumentos: a) Si bien está abierta la competencia del Tribunal Supremo para pronunciarse sobre defectos absolutos vinculados a derechos y garantías fundamentales, lo a establecer la concurrencia o no de estos y en su caso a identificar los derechos y garantías que hubiesen vulnerado tales defectos, no menos evidente que por el principio de igualdad le corresponde controlar también que en el proceso se respeten los derechos y garantías de ambas partes, por lo que tenía el deber de ponderar y privilegiar fundadamente para asumir una decisión; b) Considerando que los arts. 398 y 408 del CPP fijan el marco límite para el pronunciamiento del Tribunal de alzada, estableciendo además que no se pueden invocar nuevos motivos con posterioridad a la apelación y teniéndose fácticamente acreditado que el defecto absoluto que se resuelve no fue acusado oportunamente en apelación restringida, pese a la reserva oportunamente formulada; correspondía al Tribunal fundamentar legalmente la ponderación que efectuó privilegiando la corrección del defecto absoluto respecto a los derechos de la parte acusadora; sin embargo, al no haberlo hecho omitió dar cumplimiento al art. 24 del CPP y en consecuencia el Auto Supremo 404/2008 fue pronunciado sin la debida fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 6)
- 8)
- 5)
- d)
- denegó
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. La revisión de oficio por tribunales de alzada en el marco del art. 15 de la LOJabrg y los defectos absolutos previstos por el art. 169.3 del CPP
- En consecuencia, la nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación'
- III.3. El debido proceso, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma
- III.4
- III.5.1 Respecto al Auto Supremo 05 de 19 de marzo de 2009
- III.5
- ,
- REVOCAR