SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2011-R

Fecha: 03-May-2011

3)

3) Auto Supremo 10 de 23 de abril de 2009, por el que los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia,  José Luis Baptista Morales y Julio Ortíz Linares, rechazaron la recusación sobreviniente deducida contra los Ministros Teófilo Tarquino Mujico y Ángel Irusta Pérez, sin considerar los siguientes aspectos:  a) Los recusados al emitir el Auto Supremo 404/2008 manifestaron por escrito su opinión sobre el proceso y al haberse anulado esa Resolución, dejó de ser una pieza procesal y se constituyó en una opinión extrajudicial, cumpliendo el segundo requisito para la procedencia de la recusación; b) En la audiencia de fundamentación de la recusación, solamente se dispuso la lectura del memorial por el que se planteó el incidente y del informe de los recusados, pero no se ordenó recibir o producir prueba, por lo que se contravino el art. 320.1 del CPP; c) No efectuaron una adecuada motivación y fundamentación, pues no expresaron los motivos de hecho y de derecho por los que rechazaban la recusación; no señalaron el valor que le otorgaban a los medios de prueba y no se pronunciaron respecto a porque, habiendo sido anulado, el Auto Supremo 404/2008 constituía o no una opinión extrajudicial, vulnerando los arts. 115, 117, 120, 123 y 124 del CPP y con ello, el derecho de su representado al debido proceso.

3) La segunda recusación se interpuso al amparo del art. 316.2 del CPP y fue rechazada porque el incidentista no demostró documentalmente que los Ministros de la Sala Penal Primera recusados emitieron una opinión extrajudicial del proceso que conocían y que los Autos Supremos que pronunciaron constituían opiniones extrajudiciales, como erróneamente sostenía aquél.

3) Los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, por lo que deben ser declarados, aún de oficio, por Tribunales de alzada o casación, inclusive en los supuestos en los que no fueron invocados oportunamente en el desarrollo del proceso. Un entendimiento contrario llevaría a convalidar resoluciones que emergen de la violación de derechos y garantías constitucionales, aspecto no permitido en un estado de derecho, en el que se pretende que la eficacia de las resoluciones judiciales se sustente en la garantía del debido proceso; los principios de legalidad y seguridad en que se inspira la firmeza de las resoluciones, encuentran su plena realización, solo cuando estas provienen de un proceso tramitado en sujeción a la normativa vigente y el respeto de los derechos y garantías fundamentales. En ese contexto, tratándose de defectos absolutos, la aplicación del art. 15 de la LOJ, no se encuentra sujeta al reclamo de parte, sino que puede darse de oficio, por lo que los fundamentos del Auto Supremo 272/2009 se encuentran plenamente justificados y se enmarcan en dicho precepto.