SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2011-R
Fecha: 03-May-2011
II.4
II.4. Por memorial presentado el 5 de marzo de 2009, al amparo del art. 316, numerales 1, 5, 6, 9 y 11 del CPP, el representado de los accionantes interpuso recusación contra Teófilo Tarquino Mujica y Ángel Irusta Pérez, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia (fs. 327 a 331 vta.); habiendo sido rechazada esa recusación por dichas autoridades (fs. 333 a 336) se remitió antecedentes a la Sala Penal Segunda, instancia que por Auto de 11 de marzo de 2009 señaló audiencia para su consideración el 19 del mismo mes y año (fs. 338). En ese actuado procesal el Presidente del Tribunal, Héctor Sandoval Parada, determinó que no era necesario proceder a la lectura de la documentación presentada por el recusante, determinación ante la cual el abogado patrocinante de éste no efectuó reclamo o impugnación alguna respecto a esa decisión, emitiéndose en esa fecha el Auto Supremo 05/2009, por el que se rechazó la recusación formulada con los siguientes fundamentos: a) Con relación al Auto Supremo 305/2008 el Tribunal de garantías denegó la tutela y ese era un auto de admisión que no ingresaba a resolver el fondo de la causa; b) Respecto al Auto Supremo 404/2008, el Tribunal de garantías señaló que la misma Sala Penal Primera debía dictar una nueva Resolución ingresando al fondo del asunto, por lo que con base en ello no es posible aceptar la recusación; c) La denuncia de prevaricato contra los Ministros Teófilo Tarquino Mujica y Ángel Irusta Pérez es posterior al proceso penal que éstos conocían, por lo que no concurre la causal de recusación invocada al respecto; d) El Tribunal de garantías concedió en parte la tutela solicitada, porque no le pareció necesario que se ordene un juicio de reenvio como habían dispuesto los ministros (fs. 845 a 848 vta.). Posteriormente, a través de su apoderado, Edgar Pablo Gutiérrez Mercado solicitó complementación y enmienda de esa determinación (fs. 351), que fue desestimada por los Ministros de la Sala Penal Segunda por Auto de 23 de marzo de 2009 (fs. 352 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 6)
- 8)
- 5)
- d)
- denegó
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. La revisión de oficio por tribunales de alzada en el marco del art. 15 de la LOJabrg y los defectos absolutos previstos por el art. 169.3 del CPP
- En consecuencia, la nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación'
- III.3. El debido proceso, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma
- III.4
- III.5.1 Respecto al Auto Supremo 05 de 19 de marzo de 2009
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- REVOCAR