SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2056/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2056/2012

Fecha: 16-Oct-2012

b)  Respecto a las restricciones de los alcances y previsiones del derecho a la consulta obligatoria

Indica que la norma no restringe de ninguna manera el mandato constitucional ya que no desconoce el derecho a la consulta previa, sino mas al contrario, lo ratifica y sólo pretende operativizarlo eficazmente, puesto que hasta antes de la Constitución Política del Estado vigente, la Ley del Medio Ambiente de 17 de mayo de 2005 y sus reglamentos, la Ley de Hidrocarburos de 17 del mismo mes y año y el Decreto Supremo (DS) 29033 de 16 de febrero de 2007 Reglamento del Proceso de Consulta y Participación, que entre otras, al no existir norma especial de desarrollo del instituto de la consulta, garantizan la vigencia de este derecho fundamental. Así, el desarrollo normativo que diseña la Ley 211, tiene que ver primero con la verificación de la consulta pública, introducida por la Ley del Medio Ambiente y su Reglamento, cuyo art. 94 tiene relación de conexión constitucional con la Disposición Adicional que se impugna, que respecto a la consulta previa libre e informada, garantiza estos procesos, como mecanismo de democracia directa en las actividades realizadas por las empresas estratégicas, lo que demuestra la vocación constitucional de la norma impugnada en cuanto al respeto y reconocimiento de procedimientos propios, de acuerdo a circunstancias y características de cada nación y pueblo indígena originario campesino, para determinar en qué medida son afectados y con la finalidad de llegar a un acuerdo en las actividades realizadas por las empresas estratégicas y para garantizar su participación en los procesos de desarrollo sostenible, considerando sus particularidades. Asimismo, la imposibilidad de ingresar a la discusión de temas que causen retraso en la suscripción del Convenio de Validación de Acuerdos tiene que ver con la facultad de garantizar en efectividad el derecho a la consulta, la que debe tener un objeto determinado por seguridad jurídica y no pluralidad de objetos lo que haría de ésta un proceso oscuro y vulnerador de derechos, extremo previsto en la norma que se impugna.

El “párrafo” II de la Disposición Adicional Séptima, no tiene que ver con el diferimiento de ningún derecho, sino con la concretización del mismo, pues está claro que respecto a la suscripción del Convenio de Validación de Acuerdos se continuará con el procedimiento para la elaboración y aprobación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental conforme a la normativa vigente, refiriendo la norma que el acuerdo podrá ser suscrito mientras dure el proceso, lo que coincide con la garantía constitucional de la consulta, en el entendido que dicha suscripción podrá ser realizada en tanto dure el proceso; es decir, en cualquier etapa del mismo, además que este mecanismo no tiene que ver con ninguna afectación material en sus territorios, legislativa o administrativa, ya que la única norma de alcance material en el fondo es la relativa a la aprobación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, que por lógica consecuencia no tiene que ver con actividad de intervención directa alguna, sino de estudios que se hacen para medir la magnitud del impacto ambiental que ocasione la adopción de determinada actividad en un espacio, garantizándose inclusive la consulta a los que pudieren ser afectados previa a cualquier intervención directa. Finalmente, la Disposición impugnada garantiza la concreción de la consulta de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ante la adopción de estudios previos que desencadenan en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, documento jurídico administrativo que es requisito base para la obtención de la Licencia Ambiental.