SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2056/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2056/2012

Fecha: 16-Oct-2012

prescinde del Convenio de Validación de Acuerdos

En esta parte, la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, como se dijo, permite la continuación del segundo momento de la consulta previa, sin haberse concluido con el primer momento de la consulta previa, toda vez que, prescinde del Convenio de Validación de Acuerdos, cuando este documento refleja en sí, el resultado de la ejecución del proceso de consulta y contiene además la posición, observaciones, sugerencias, complementaciones y recomendaciones concertadas con los pueblos indígenas que pudieran ser afectados, las que deben ser consideradas como criterios fundamentales para la elaboración del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental; cuando el DS 29033 en su art. 9 establece taxativamente que: “…el segundo momento sólo será posible cuando concluya el primer momento”, en el caso presente el Parágrafo II de la norma cuestionada de inconstitucional pretende proseguir con el segundo momento de la consulta previa sin haber concluido el primer momento de la consulta.

El principio de buena fe implica que en el proceso de consulta, las partes deben conducirse con la debida lealtad y sinceridad que el caso amerite, sin que de por medio existan conductas que lleven a un clima de desconfianza, puesto que la buena fe está vinculada a la finalidad de la consulta cual es llegar a un acuerdo, siendo así que las decisiones resultantes del proceso de consulta deben ser respetadas, aún éstas tengan un resultado negativo para el Estado, no pudiendo quedar en ningún caso como una simple opinión, participación o pronunciamiento respecto de lo denunciado, o como sostiene el Relator Especial de la ONU, James Anaya, en su informe sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas de 15 de julio de 2009, en sentido de que las consultas “…sean negociaciones en procura de acuerdos mutuamente aceptables y se celebren antes de la adopción de las decisiones sobre las medidas propuestas, y no consultas con el carácter de mecanismos para proporcionar a los pueblos indígenas información sobre decisiones que ya se han adoptado o están en proceso de adoptarse, sin permitirles influir verdaderamente en el proceso de adopción de decisiones”.

En consecuencia, dado el diseño constitucional del derecho a la consulta de las naciones y pueblos indígena originario campesinos determinados por el constituyente boliviano, en atención al modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario adoptado, con sus caracteres de soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, el reconocimiento de la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, la consulta previa y obligatoria en los moldes establecidos en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, no puede quedar en un mero enunciado de buenos propósitos de respeto a los derechos de los pueblos buenos propósitos de respeto a los derechos de los pueblos indígenas, sino que más bien, dada la complejidad de los procesos de consulta, las cuestiones que se debaten, la erogación de recursos y esfuerzos no sólo económicos, la importancia de las decisiones que se adoptan y su incidencia, en muchos casos definitiva, en relación al modo de vida, cultura, tradiciones históricas, los impactos sobre la tierra y territorio, e inclusive su propia existencia, justifican desde la perspectiva constitucional que todo proceso de consulta a los pueblos indígena originario campesinos, que se desarrolle en el marco de los arts. 30. II. 15 y 352 de la CPE y sus correspondientes leyes de desarrollo, las decisiones a las que se lleguen como resultado del proceso de consulta deben ser obligatorias para ambas partes y en su mérito cumplidas a cabalidad en observancia del principio de buena fe de la consulta que consagra la norma supra legal antes indicada, lo que no será posible en caso de prescindirse del Convenio de Validación de Acuerdos, según se pretende en la Disposición legal en análisis.