SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2056/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2056/2012

Fecha: 16-Oct-2012

sobre si estaban de acuerdo o no con el diferimiento de los efectos y resultados de la consulta previa para la obtención de Licencia Ambiental como medio de aprobación de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, siendo que la actividad hidrocarburífera cuenta con bastantes antecedentes de aplicación de la consulta pública dentro del proceso ambiental

También refiere, que entra en contradicción con el art. 30.II.15 de la CPE porque incumple el requisito constitucional de la consulta previa a los pueblos indígenas cada vez que se prevea medidas legislativas o administrativas, toda vez que la Disposición Adicional Séptima, no se adecuo al art. 30.II.15 de la CPE y al Convenio 169 de la OIT, puesto que fue promulgada sin haberse previamente consultado a los pueblos indígenas, sobre si estaban de acuerdo o no con el diferimiento de los efectos y resultados de la consulta previa para la obtención de Licencia Ambiental como medio de aprobación de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, siendo que la actividad hidrocarburífera cuenta con bastantes antecedentes de aplicación de la consulta pública dentro del proceso ambiental, en este antecedente todos los pueblos y naciones indígena originarios campesinos de Bolivia debieron ser previamente informados y consultados sobre la Disposición Adicional Séptima, habiendo de esta manera el estado restringido la consulta previa.

Por otra, afirma que tiene también contradicción con el art. 343 de la CPE, ya que en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 211 aparece regulada la “consulta previa”, contradiciendo totalmente la disposición constitucional antes señalada, por cuanto, si una actividad o proyecto va a afectar al medio ambiente, como la actividad hidrocarburífera, la construcción de carreteras, deben ser consultadas e informadas previamente, no de manera posterior o diferida como establece la Ley Financial, de donde si de acuerdo al texto de la Disposición impugnada, el documento demostrativo de la activación de una consulta es un ”Acta de Entendimiento”, o sea un documento privado, y el objetivo final es obtener el “Convenio de Validación” es decir, la prueba de que se ha consultado, que los afectados otorgaron su consentimiento, que fueron debidamente informados, que sus observaciones y propuestas fueron tomadas en cuenta dentro del pretendido proyecto estatal, no puede el propio Estado diferir la consulta, ya que al establecer una consulta diferida aplicable a proyectos presentes y futuros, aún sin existir acuerdos y que por razones unilateralmente calificadas se procederá a la elaboración y aprobación del estudio de evaluación de impacto ambiental (EEIA), pretende establecer como línea política del Estado para consolidar un tipo de consulta atípica y contraria a los derechos humanos.

Señala que, el parágrafo II de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 211, que se refiere al proceso técnico administrativo de obtención de licencia ambiental, con el cual las empresas cuyas tareas impacten el medio ambiente, pueden iniciar la implementación, operación o cierre de actividades, el Estado, considerando la excepción contra la Norma Suprema que establece la Ley Financial, favorece a “empresas estatales”, cuyas actividades afectarán no solo lo atingente al rubro al que pertenecen, sino que puede impactar en propiedades colectivas indígenas (competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria) (INRA), Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras aguas, aire, calidad de suelos, flora, fauna o áreas protegidas (competencia del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas), uso del patrimonio municipal (competencia de los municipios) que definitivamente incumben al propietario y/o representante legal de proyecto, por cuanto si son impactos negativos, o daños ambientales, es de responsabilidad del propietario del proyecto la compensación, reparación o indemnización, los que deben estar considerados dentro de los costos de la implementación del proyecto.

Refiere también, que la Disposición Adicional Séptima de la Ley 211, vulnera el art. 410 de la Constitución Política del Estado por cuanto no cumple en ninguna de sus partes con lo dispuesto en la Norma Suprema y viola la disposición del art. 411 de la misma, referida a la reforma de la Constitución Política del Estado, toda vez que aquella siendo una norma inferior a la constitucional, modifica el derecho a la consulta previa que es un derecho constitucional y un derecho humano consagrado en normas internacionales, por tanto la Disposición Adicional Séptima de la Ley 211, que contiene regulaciones atentatorias a procedimientos que aseguran el ejercicio de derechos colectivos, está viciada de nulidad, especialmente cuando no activó la consulta en el “momento previo” a la toma de esta medida legislativa. Sostiene asimismo que “la disposición adicional séptima en análisis, establece que si el estado no halla dentro de sus propias pretensiones acuerdo en el plazo y tema decididos, determina la misma, que el estado por medio de la empresas estatales continuará con tramites sobre la elaboración del EEIA hasta su aprobación, conforme a la normativa vigente” (sic), con esto el Estado pretende favorecer al proyectista, liberándolo de respetar y garantizar los derechos constitucionales y cumplir las obligaciones de ley; por lo tanto, con esta disposición, las empresas estatales dedicadas a hidrocarburos y otras, podrán ejecutar sus proyectos sin ningún reparo técnico, social o ambiental y someter a las víctimas a daño ocasionado por sus actividades, a posibles ofertas compensatorias en caso de solicitudes o reclamaciones o negativas rotundas por el daño directo o indirecto ocasionado, por cuanto la Disposición faculta al proyectista estatal a calificar los daños que pudiera generar su proyecto, de su competencia o no, lo que demuestra la “mala fe” legislativa del Estado en relación a la consulta previa.

Indica que la Disposición Adicional Séptima, tergiversa de manera intencional el “principio de lo previo” en la relación a la consulta; es decir, antes del acto estatal administrativo, por ejemplo el EEIA, o legislativo, una Ley como la 211, que afecten al medio ambiente o a los territorios indígenas, favoreciendo a empresas estatales para que no cumplan el derecho y obligación del debido proceso constitucional ambiental, creando ventajas sobre otros obligados y perjuicios a las víctimas del daño, que no podrán expresar sus objeciones, propuestas y cuestionamientos.

Manifiesta que contradice el art. 14 de la CPE, porque la consulta como derecho de los pueblos indígenas, no es una mera formalidad administrativa, sino el mecanismo de diálogo, información y participación de la población afectada, en la toma de determinaciones sobre políticas y obras públicas o privadas que afecten al medio ambiente, en especial a los territorios indígenas. La Disposición Adicional Séptima, menoscaba el goce y ejercicio del derecho a la consulta previa, restringe la condición de igualdad de toda persona ante la ley, por cuanto establece que si se trata de una empresa estatal, con seguridad las decisiones están tomadas y sólo se espera su firma de adhesión, conforme los plazos y temas que considere el proyectista, en este caso la empresa estatal.

Alega que según la norma impugnada, el Estado fija los plazos y temas a tratarse, aquellos que sean de conveniencia de la empresa estatal, considerando que si se refiere a hidrocarburos, sólo se “querrá” tratar efectos hidrocarburiferos, cuando la jurisprudencia y doctrina ambiental demuestran que los efectos ambientales en la implementación, operación o cierre de un proyecto, por más especial que sea su rubro, atentan contra factores ambientales, culturales y sociales.

El estado no puede otorgarse excepciones para incumplir el mandato constitucional bajo ningún criterio ni justificación, el Estado solo puede hacer lo que la Constitución Política del Estado y las leyes le permiten, por lo que la Disposición Adicional Séptima de la Ley 211 al establecer restricciones al derecho constitucional de la “Consulta Previa” que va en contra de lo que está expresamente determinado en el art. 14 de la CPE, solicita se declare inconstitucional y eliminarla del cuerpo normativo vigente y se anule todo proceso que se pretenda amparar en dicha disposición y se ordene el cumplimiento de la Norma Suprema en relación al derecho a la consulta previa y obligatoria.