SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2056/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2056/2012

Fecha: 16-Oct-2012

no se admitirá la discusión de otros temas que no sean de competencia de la Autoridad Competente y otros no relacionados a la implementación de la actividad hidrocarburífera y de otros sectores

La norma impugnada, en el parágrafo anotado, establece que en los procesos de consulta y participación previa, en trámite y futuros, para actividades de las empresas públicas estratégicas “…no se admitirá la discusión de otros temas que no sean de competencia de la Autoridad Competente y otros no relacionados a la implementación de la actividad hidrocarburífera y de otros sectores…” (las negrillas son nuestras), limitando de esta manera la consulta, únicamente a la actividad hidrocarburífera, cuando la afectación de la actividad abarca a los derechos e intereses de estos colectivos sociales, puede estar relacionada a la realización de una diversidad de actividades, distintas a la anteriormente señalada, siendo así, que el art. 30.II. 15 de la CPE señala que la consulta mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones, debe realizarse cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, lo que implica un aspecto bastante amplio y no limitado en cuanto a la consulta previa. Así por ejemplo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Convenio 169 de la OIT, instrumentos internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad establecen otros casos en los que debe realizarse la consulta: i) Antes de la aprobación de cualquier proyecto que afecte sus tierras y territorios y otros recursos (art. 32.2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas); ii) Antes de autorizar o emprender cualquier programa de prospección o explotación de los recursos naturales que se encuentren en las tierras donde habitan los pueblos indígenas (arts. 15.2 del Convenio 169 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; iii) Antes de utilizar las tierras o territorios indígenas para actividades militares (art. 30 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas), de donde la consulta previa, libre e informada, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado y de los instrumentos integrantes del bloque de Constitucionalidad no puede estar restringida o limitada a las actividades hidrocarburíferas únicamente, sino a toda medida administrativa o legislativa susceptible de afectar los derechos o intereses de los pueblos indígenas.