SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2056/2012
Fecha: 16-Oct-2012
En ese sentido, es inherente a toda consulta con comunidades indígenas, el establecimiento de ’un clima de confianza mutua‘ y la buena fe exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de agentes o terceros que actúan con su autorización o aquiescencia.
186. Además, la consulta no debe agotarse en un mero trámite formal, sino que debe concebirse como un verdadero instrumento de participación, que debe responder al objetivo último de establecer un diálogo entre las partes basado en principios de confianza y respeto mutuos, y con miras a alcanzar un consenso entre las mismas". En ese sentido, es inherente a toda consulta con comunidades indígenas, el establecimiento de ’un clima de confianza mutua‘ y la buena fe exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de agentes o terceros que actúan con su autorización o aquiescencia. Adicionalmente, la misma consulta de buena fe es incompatible con prácticas tales como los intentos de desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de los líderes comunales o del establecimiento de liderazgos paralelos, o por medio de negociaciones con miembros individuales de las comunidades que son contrarias a los estándares internacionales. Del mismo modo, la normatividad y la jurisprudencia nacional de Estados de la región se han referido a este requisito de buena fe.
187. Es necesario enfatizar que la obligación de consultar es responsabilidad del Estado, por lo que la planificación y realización del proceso de consulta no es un deber que pueda eludirse delegándolo en una empresa privada o en terceros, mucho menos en la misma empresa interesada en la explotación de los recursos en el territorio de la comunidad sujeto de la consulta.
188. Durante el proceso el Estado alegó que la compañía petrolera CGC buscó, con posterioridad a la firma del contrato, un ‘entendimiento’ o forma de ‘socialización’ con las comunidades para lograr la realización de sus actividades contractuales y que además se realizó un estudio de impacto ambiental por parte de la compañía Consultora Ambiental Walsh en 1997, subcontratista de la compañía CGC, el cual fue actualizado y aprobado en el año 2002, luego de varias reformas legales y la entrada en vigor de la Constitución de 1998 y de acuerdo con los artículos 34 y 41 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas. El Estado alegó que este estudio habría sido ‘debida y oportunamente socializado con las comunidades afectadas, aunque en la práctica nunca se ejecutó’. Alegó también que, de acuerdo con el artículo 37 de ese Reglamento, ‘los días 18, 19 y 22 de junio del 2002 [la CGC efectuó] tres presentaciones públicas del Plan de Manejo Ambiental en las localidades de Canelos, Pacayacu y Shauk’. En esos términos, de la posición sostenida inicialmente por el Estado ante este Tribunal se desprende que autoridades estatales pretendieron avalar tales acciones de la empresa petrolera como formas de consulta. Tales ‘presentaciones’ no incluyeron a Sarayaku. Esa ‘socialización y contacto’ fue realizada precisamente por la misma empresa que pretendía realizar la explotación petrolera y, por ello, intentaba gestionar la entrada al territorio.
189. Durante la visita de la delegación de la Corte al territorio Sarayaku, al aceptar su responsabilidad en este caso, el Estado reconoció que no se había realizado debidamente un proceso de consulta previa (supra párr.23). Es decir, el Estado no sólo reconoció así que no realizó la consulta sino que, aún si se aceptara la posibilidad de que tal proceso de consulta pueda ser delegado en terceros particulares, el Estado tampoco indicó qué tipo de medidas habría adoptado para observar, fiscalizar, monitorear o participar en el proceso y garantizar así la salvaguarda de los derechos del Pueblo Sarayaku.
190. Además de lo anterior, miembros de Sarayaku manifestaron que existió presencia militar en el territorio de Sarayaku durante las incursiones de la empresa CGC y que tal presencia tenía como objetivo garantizar los trabajos de la compañía frente a su oposición. Durante la audiencia el Estado cuestionó que el Ejército hubiera incursionado con el objetivo de militarizar el territorio Sarayaku.
193. De tal manera, es posible considerar que el Estado apoyó la actividad de exploración petrolera de la empresa CGC al proveerles seguridad con miembros de sus fuerzas armadas en determinados momentos, lo cual no favoreció un clima de confianza y respeto mutuo para alcanzar consensos entre las partes.
194. Por otro lado, los actos de la empresa, al pretender legitimar sus actividades de exploración petrolera y justificar sus intervenciones en el territorio Sarayaku, dejaron de respetar las estructuras propias de autoridad y representatividad a lo interno y externo de las comunidades. La compañía CGC se limitó a ofrecer dinero y diversos beneficios económicos al Pueblo Sarayaku (así como lo hizo con otras comunidades de la zona, supra párrs. 73 a 75, 82 y 84), con la finalidad de obtener su consentimiento para realizar actividades de exploración y explotación de los recursos naturales que existirían en su territorio, sin que el Estado emprendiera o supervisara un proceso sistemático y flexible de participación y diálogo con la misma. Además, según fue alegado y no controvertido por el Estado, la compañía CGC se habría valido de procedimientos fraudulentos para la obtención de firmas de apoyo por parte de miembros de la comunidad de Sarayaku (supra párr. 73).
199. Es decir, el Estado no sólo delegó en parte, inadecuadamente, en una empresa privada su obligación de consulta, en incumplimiento del referido principio de buena fe y de su obligación de garantizar el derecho del Pueblo Sarayaku a la participación, sino que desfavoreció un clima de respeto entre las comunidades indígenas de la zona, al favorecer la ejecución de un contrato de exploración petrolera.
200. La Corte reitera que la búsqueda de un ‘entendimiento’ con el Pueblo Sarayaku llevado a cabo por la misma empresa CGC, no puede ser entendida como una consulta de buena fe en la medida que no consistió en un diálogo genuino como parte de un proceso de participación con miras a alcanzar un acuerdo.
201. Este Tribunal estableció en otros casos que las consultas a Pueblos indígenas deben realizarse a través de procedimientos culturalmente adecuados, es decir, en conformidad con sus propias tradiciones. Por su lado, el Convenio Nº 169 de la OIT dispone que ‘los gobiernos deberán […] consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas’, así como tomar ‘medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces’, teniendo en cuenta su diversidad lingüística, particularmente en aquellas áreas donde la lengua oficial no sea hablada mayoritariamente por la población indígena.
202. Del mismo modo, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT señaló que la expresión ‘procedimientos apropiados’ debe entenderse con referencia a la finalidad de la consulta y que por tanto no hay un único modelo de procedimiento apropiado, el cual debería ‘tener en cuenta las circunstancias nacionales y de los pueblos indígenas, así como [contextualmente de] la naturaleza de las medidas consultadas’. Así, tales procesos deben incluir, según criterios sistemáticos y preestablecidos, distintas formas de organización indígena, siempre que respondan a procesos internos de estos pueblos. La adecuación también implica que la consulta tiene una dimensión temporal, que de nuevo depende de las circunstancias precisas de la medida propuesta, teniendo en cuenta el respeto a las formas indígenas de decisión. En ese mismo sentido, la jurisprudencia y la legislación interna de varios Estados se refieren a la necesidad de llevar a cabo una consulta adecuada.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- sobre si estaban de acuerdo o no con el diferimiento de los efectos y resultados de la consulta previa para la obtención de Licencia Ambiental como medio de aprobación de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, siendo que la actividad hidrocarburífera cuenta con bastantes antecedentes de aplicación de la consulta pública dentro del proceso ambiental
- a) Respecto al
- b) Respecto a las restricciones de los alcances y previsiones del derecho a la consulta obligatoria
- c) Respecto a la participación de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos de Bolivia
- d) Respecto a la vulneración del art. 343 de la CPE
- e) Respecto a la vulneración del art. 30.II.15 de la CPE
- f) Respecto a la vulneración de los arts. 403, 410 y 411 de la CPE
- g) Respecto a la vulneración del art. 14 de la CPE
- I.
- II.
- Artículo 30.II núm. 15
- admitió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- impartir justicia
- Fragmento 18
- III.2.
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control
- tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad
- III.3. El derecho a la consulta de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Fragmento 23
- deberán efectuarse de buena fe
- y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados
- En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.
- que la consulta debe realizarse de buena fe
- de buena fe y concertada
- Las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo.
- La Sentencia citada precedentemente, también resalta que la consulta debe realizarse de buena fe.
- Esta es una manifestación concreta de la regla general según la cual el Estado debe garantizar que ‘los pueblos indígenas sean consultados sobre los temas susceptibles de afectarlos’, teniendo en cuenta que esta consulta debe ‘estar dirigida a obtener su consentimiento libre e informado’
- El derecho a la consulta, y el deber estatal correlativo, se vinculan con múltiples derechos humanos, y en particular se conectan con el derecho a la participación consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana
- Además del derecho a la participación del artículo 23, el derecho a ser consultado es fundamental para el derecho a la propiedad comunal de los pueblos indígenas y tribales sobre las tierras que han usado y ocupado tradicionalmente
- La consulta no es un acto singular, sino un proceso de diálogo y negociación que implica la buena fe de ambas partes y la finalidad de alcanzar un acuerdo mutuo. Los procedimientos de consulta, en tanto forma de garantizar el derecho de los pueblos indígenas y tribales a participar en los asuntos susceptibles de afectarles, deben ‘propender por la obtención del consentimiento libre e informado de los pueblos y no limitarse únicamente a una notificación o a un trámite de cuantificación de daños’.
- La obligación de garantizar el derecho a la consulta en relación con los derechos a la propiedad comunal indígena e identidad cultural del Pueblo Sarayaku
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- En ese sentido, es inherente a toda consulta con comunidades indígenas, el establecimiento de ’un clima de confianza mutua‘ y la buena fe exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de agentes o terceros que actúan con su autorización o aquiescencia.
- Así, de la posición sostenida por el Estado ante este Tribunal se desprende que aquél pretendió delegar de facto su obligación de realizar el proceso de consulta previa en la misma empresa privada que estaba interesada en explotar el petróleo que existiría en el subsuelo del territorio Sarayaku (supra párr.199). Por lo señalado, el Tribunal considera que estos actos realizados por la compañía CGC no pueden ser entendidos como una consulta adecuada y accesible.
- En ese sentido, el Tribunal ha establecido que el Estado debía garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio de una comunidad indígena a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental. Además la Corte determinó que los Estudios de Impacto Ambiental ‘sirven para evaluar el posible daño o impacto que un proyecto de desarrollo o inversión puede tener sobre la propiedad y comunidad en cuestión. El objetivo de [los mismos] no es [únicamente] tener alguna medida objetiva del posible impacto sobre la tierra y las personas, sino también […] asegurar que los miembros del pueblo […] tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad’, para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto, ‘con conocimiento y de forma voluntaria
- Fragmento 41
- III.4. Consideraciones generales sobre el
- Fragmento 43
- El art. 114 respecto al derecho a la consulta expresamente establece lo siguiente: “
- la consulta se efectuará de buena fe, con principios de veracidad, transparencia, información y oportunidad
- consulta,
- :
- frases que aparecen subrayadas y en negrillas,
- Fragmento 49
- Fragmento 50
- Fragmento 51
- Ley del Medio Ambiente,
- Fragmento 53
- Fragmento 54
- a) Convocatoria.
- b) Reunión preliminar.
- ARTÍCULO 13. (ACUERDO Y CONCERTACIÓN).
- finalidad del primer momento del proceso de consulta
- ARTÍCULO 14. (PRIMER MOMENTO-CONSULTA PARA LA LICITACIÓN, AUTORIZACIÓN CONTRATACIÓN,CONVOCATORIA Y APROBACIÓN DE LAS MEDIDAS, OBRAS O PROYECTOS HIDROCARBURIFEROS).
- segundo momento del proceso de consulta
- III.
- III.6. Naturaleza de la Ley General del Presupuesto del Estado
- La presente ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado (PGE) del sector público para la gestión fiscal 2012 y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”.
- En tal sentido, ha precisado que en virtud del principio de unidad de materia, el alcance normativo de la disposiciones generales de una ley de presupuesto “debe circunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que con ellas se persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasan temporal, temáticamente o finalísticamente su materia propia.
- buena fe y concertación
- no se admitirá la discusión de otros temas que no sean de competencia de la Autoridad Competente y otros no relacionados a la implementación de la actividad hidrocarburífera y de otros sectores
- Otros tribunales de países que no han ratificado el Convenio Nº 169 de la OIT, se han referido a la necesidad de llevar a cabo consultas previas con las comunidades indígenas, autóctonas o triviales, sobre cualquier medida administrativa o legislativa que los afecte directamente así como sobre la explotación de recursos naturales en su territorio.
- 165. Es decir, está claramente reconocida hoy en día la obligación de los Estados de realizar procesos de consulta especiales y diferenciados cuando se vayan a afectar determinados intereses de las comunidades y pueblos indígenas.
- 166. La obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses, está en relación directa con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención (artículo 1.1).
- concertada
- no correspondiendo que la decisión sea tomada unilateralmente por el Estado
- se involucren en proceso de toma de decisiones y que su participación sea efectiva e influyente dentro del proceso de diálogo cultural
- en su parágrafo I
- establece que en caso de que no se llegue a la suscripción del Convenio de Validación de Acuerdos, se podrá continuar con el procedimiento para la elaboración del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental,
- “que el segundo momento sólo es posible cuando haya concluido el primer momento”
- prescinde del Convenio de Validación de Acuerdos
- “…Si no se llegara a la suscripción del Convenio de Validación de acuerdo por las razones antes mencionadas
- III.7.3. Sobre los demás preceptos constitucionales invocados
- Fragmento 79
- Fragmento 80
- Fragmento 81
- III.7.4. Juicio de constitucionalidad por regulación de materia ajena en Ley Financial
- 1º
- 2º