Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2056/2012
Fecha: 16-Oct-2012
Fragmento 18
El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de la constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- sobre si estaban de acuerdo o no con el diferimiento de los efectos y resultados de la consulta previa para la obtención de Licencia Ambiental como medio de aprobación de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, siendo que la actividad hidrocarburífera cuenta con bastantes antecedentes de aplicación de la consulta pública dentro del proceso ambiental
- a) Respecto al
- b) Respecto a las restricciones de los alcances y previsiones del derecho a la consulta obligatoria
- c) Respecto a la participación de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos de Bolivia
- d) Respecto a la vulneración del art. 343 de la CPE
- e) Respecto a la vulneración del art. 30.II.15 de la CPE
- f) Respecto a la vulneración de los arts. 403, 410 y 411 de la CPE
- g) Respecto a la vulneración del art. 14 de la CPE
- I.
- II.
- Artículo 30.II núm. 15
- admitió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- impartir justicia
- Fragmento 18
- III.2.
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control
- tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad
- III.3. El derecho a la consulta de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Fragmento 23
- deberán efectuarse de buena fe
- y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados
- En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.
- que la consulta debe realizarse de buena fe
- de buena fe y concertada
- Las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo.
- La Sentencia citada precedentemente, también resalta que la consulta debe realizarse de buena fe.
- Esta es una manifestación concreta de la regla general según la cual el Estado debe garantizar que ‘los pueblos indígenas sean consultados sobre los temas susceptibles de afectarlos’, teniendo en cuenta que esta consulta debe ‘estar dirigida a obtener su consentimiento libre e informado’
- El derecho a la consulta, y el deber estatal correlativo, se vinculan con múltiples derechos humanos, y en particular se conectan con el derecho a la participación consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana
- Además del derecho a la participación del artículo 23, el derecho a ser consultado es fundamental para el derecho a la propiedad comunal de los pueblos indígenas y tribales sobre las tierras que han usado y ocupado tradicionalmente
- La consulta no es un acto singular, sino un proceso de diálogo y negociación que implica la buena fe de ambas partes y la finalidad de alcanzar un acuerdo mutuo. Los procedimientos de consulta, en tanto forma de garantizar el derecho de los pueblos indígenas y tribales a participar en los asuntos susceptibles de afectarles, deben ‘propender por la obtención del consentimiento libre e informado de los pueblos y no limitarse únicamente a una notificación o a un trámite de cuantificación de daños’.
- La obligación de garantizar el derecho a la consulta en relación con los derechos a la propiedad comunal indígena e identidad cultural del Pueblo Sarayaku
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- En ese sentido, es inherente a toda consulta con comunidades indígenas, el establecimiento de ’un clima de confianza mutua‘ y la buena fe exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de agentes o terceros que actúan con su autorización o aquiescencia.
- Así, de la posición sostenida por el Estado ante este Tribunal se desprende que aquél pretendió delegar de facto su obligación de realizar el proceso de consulta previa en la misma empresa privada que estaba interesada en explotar el petróleo que existiría en el subsuelo del territorio Sarayaku (supra párr.199). Por lo señalado, el Tribunal considera que estos actos realizados por la compañía CGC no pueden ser entendidos como una consulta adecuada y accesible.
- En ese sentido, el Tribunal ha establecido que el Estado debía garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio de una comunidad indígena a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental. Además la Corte determinó que los Estudios de Impacto Ambiental ‘sirven para evaluar el posible daño o impacto que un proyecto de desarrollo o inversión puede tener sobre la propiedad y comunidad en cuestión. El objetivo de [los mismos] no es [únicamente] tener alguna medida objetiva del posible impacto sobre la tierra y las personas, sino también […] asegurar que los miembros del pueblo […] tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad’, para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto, ‘con conocimiento y de forma voluntaria
- Fragmento 41
- III.4. Consideraciones generales sobre el
- Fragmento 43
- El art. 114 respecto al derecho a la consulta expresamente establece lo siguiente: “
- la consulta se efectuará de buena fe, con principios de veracidad, transparencia, información y oportunidad
- consulta,
- :
- frases que aparecen subrayadas y en negrillas,
- Fragmento 49
- Fragmento 50
- Fragmento 51
- Ley del Medio Ambiente,
- Fragmento 53
- Fragmento 54
- a) Convocatoria.
- b) Reunión preliminar.
- ARTÍCULO 13. (ACUERDO Y CONCERTACIÓN).
- finalidad del primer momento del proceso de consulta
- ARTÍCULO 14. (PRIMER MOMENTO-CONSULTA PARA LA LICITACIÓN, AUTORIZACIÓN CONTRATACIÓN,CONVOCATORIA Y APROBACIÓN DE LAS MEDIDAS, OBRAS O PROYECTOS HIDROCARBURIFEROS).
- segundo momento del proceso de consulta
- III.
- III.6. Naturaleza de la Ley General del Presupuesto del Estado
- La presente ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado (PGE) del sector público para la gestión fiscal 2012 y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”.
- En tal sentido, ha precisado que en virtud del principio de unidad de materia, el alcance normativo de la disposiciones generales de una ley de presupuesto “debe circunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que con ellas se persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasan temporal, temáticamente o finalísticamente su materia propia.
- buena fe y concertación
- no se admitirá la discusión de otros temas que no sean de competencia de la Autoridad Competente y otros no relacionados a la implementación de la actividad hidrocarburífera y de otros sectores
- Otros tribunales de países que no han ratificado el Convenio Nº 169 de la OIT, se han referido a la necesidad de llevar a cabo consultas previas con las comunidades indígenas, autóctonas o triviales, sobre cualquier medida administrativa o legislativa que los afecte directamente así como sobre la explotación de recursos naturales en su territorio.
- 165. Es decir, está claramente reconocida hoy en día la obligación de los Estados de realizar procesos de consulta especiales y diferenciados cuando se vayan a afectar determinados intereses de las comunidades y pueblos indígenas.
- 166. La obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses, está en relación directa con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención (artículo 1.1).
- concertada
- no correspondiendo que la decisión sea tomada unilateralmente por el Estado
- se involucren en proceso de toma de decisiones y que su participación sea efectiva e influyente dentro del proceso de diálogo cultural
- en su parágrafo I
- establece que en caso de que no se llegue a la suscripción del Convenio de Validación de Acuerdos, se podrá continuar con el procedimiento para la elaboración del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental,
- “que el segundo momento sólo es posible cuando haya concluido el primer momento”
- prescinde del Convenio de Validación de Acuerdos
- “…Si no se llegara a la suscripción del Convenio de Validación de acuerdo por las razones antes mencionadas
- III.7.3. Sobre los demás preceptos constitucionales invocados
- Fragmento 79
- Fragmento 80
- Fragmento 81
- III.7.4. Juicio de constitucionalidad por regulación de materia ajena en Ley Financial
- 1º
- 2º