SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2056/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2056/2012

Fecha: 16-Oct-2012

f)   Respecto a la vulneración de los arts. 403, 410 y 411 de la CPE

Refiere, que el art. 403 de la CPE, contiene distintos niveles de análisis, pero el argumento que utiliza el accionante es referente a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en los territorios de los pueblos indígenas: En lo que respecta a la consulta sobre la explotación de los recursos no renovables que se encuentran en sus territorios, es clara la limitación normativa constitucional, que aplicando el principio de favorabilidad, la consulta no se circunscribe a temas relacionados a la explotación de recursos naturales no renovables; no obstante, la Disposición Adicional Séptima verifica y garantiza la ejecución de la consulta previa, como procedimiento de ineludible verificación por parte de la administración al momento de pretender la ejecución de un proyecto, experiencia que se extrae de las continuas consultas previas que el Estado llevó adelante en diferentes áreas de administración.

Se alega la vulneración del art. 410 de la CPE sin argumentar por qué, sin embargo, es conveniente analizar el mismo en sus dos componentes, el principio de supremacía constitucional y el bloque de constitucionalidad. Respecto a la Primera: la norma fundamental es clara al garantizar el derecho a la consulta, siendo así, la Disposición Adicional Séptima a cumplido a cabalidad con esta disposición constitucional, puesto que determina la existencia de una consulta previa a desarrollarse de manera obligatoria por parte del Estado, de donde se observa que existe la subordinación normativa de la Disposición Adicional Séptima a la disposición Constitucional. Respecto la Segunda: siendo que la Disposición Adicional Séptima garantiza el proceso de consulta, se cumple con la exigencia de la norma internacional de realizar una consulta previa antes de una adopción de una medida legislativa o administrativa, evitando que al interior de la consulta se realicen discusiones que no tengan que ver con ésta o el objeto de la consulta misma, criterio de fijación que no es arbitrario, pues si bien el derecho a la consulta no es limitado, se debe atener al principio de razonabilidad, ya que la consulta previa por técnica, se define alrededor de un objeto determinado y no determinable, evitando la norma impugnada la vaguedad en la discusión, determinando que si no se llegara a la suscripción del Convenio de Validación de Acuerdos se continuará con el procedimiento para la elaboración del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y mientras dure el proceso se podrá suscribir el Convenio de Validación, lo que no implica diferimiento de derecho alguno.