El presente voto disidente, en relación a la SCP 0033/2013 de 4 de enero, plasma la divergencia en criterio según las siguientes líneas argumentativas diferenciales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El presente voto disidente, en relación a la SCP 0033/2013 de 4 de enero, plasma la divergencia en criterio según las siguientes líneas argumentativas diferenciales:

Fecha: 04-Ene-2013

2)

2) Hasta la presentación de la acción de amparo constitucional (29 de agosto de 2012), la ahora accionante solicitó una petición de resguardo a su derecho a la vida ante la Fiscal de la causa a través de memorial de 24 de agosto de 2012, petición ineficaz que fue respondida por la fiscal de la causa, mediante proveído de 27 de agosto del mismo año sin concedérsele protección a su derecho a la vida; posteriormente y en el periodo de tiempo que transcurrió desde la declaratoria de improcedencia in límine de la acción hasta la realización de la audiencia de amparo constitucional ordenada por el AC 0157/2012 de 1 de octubre de 2012, la ahora accionante, realizó ante la Fiscal de la causa, tres pedidos de resguardo a su derecho a la vida, solicitudes también ineficaces, tal cual lo evidencia la relación de documentación realizada precedentemente.

En el marco de lo señalado, en el Fundamento Jurídico II.2.5 se señaló que solamente estará asegurado de manera efectiva el derecho a la vida, cuando la justicia constitucional ejerza un rol ampliamente garantista que consagre una validez material de este derecho, eficacia máxima que en lo referente al derecho fundamental a la vida, se encontrará plenamente asegurada en la medida en la cual la acción de amparo constitucional asegure su tutela efectiva, de manera pronta y oportuna.

Asimismo, se estableció también que el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad debe ser pronto y oportuno, a cuyo efecto, por la naturaleza del bien jurídico a ser protegido, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho y para evitar un daño grave e irreparable, no puede exigirse al justiciable el agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales establecidos por ley, pues la espera de la resolución de dichos medios ordinarios de defensa, por ausencia de tutela oportuna, podría ocasionar una lesión al derecho a la vida y a los demás derechos denunciados por la ahora accionante.