Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
El presente voto disidente, en relación a la SCP 0033/2013 de 4 de enero, plasma la divergencia en criterio según las siguientes líneas argumentativas diferenciales:
Fecha: 04-Ene-2013
c)
c) La Magistrada que suscribe el presente voto disidente, considera también que la concesión de tutela, debe brindar una real protección y tutela a los accionantes, más aún en el caso de violencia de género: en ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto del presente voto disidente, realiza exhortaciones a órganos públicos, pero no establece una medida eficaz destinada al resguardo al derecho a la vida de la peticionante, por tanto, la concesión de la tutela, debe inequívocamente ordenar se brinde escoltas personales a Nataly Marcela Mazuelo Torrez.
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- el objeto
- 1)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- ix)
- xi)
- xii)
- II.2.1. El modelo de Estado asumido a partir de la reforma constitucional de 2009 y la oponibilidad tanto horizontal como vertical de derechos fundamentales
- el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado, a partir del cual los valores justicia e igualdad material adquieren una máxima relevancia constitucional,
- la igualdad
- II.2.2. Los alcances del bloque de constitucionalidad y la interpretación conforme al bloque de convencionalidad
- II.2.3. La violencia de género, los derechos afectados y los medios de tutela imperantes en el Estado Plurinacional de Bolivia en el marco del bloque de constitucionalidad
- establece que el Estado debe actuar con la debida diligencia para prevenir
- medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
- se tiene que será deber esencial del Estado Plurinacional de Bolivia, asegurar los derechos de las mujeres reconocidos tanto por el texto constitucional como por documentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad como es el caso de la Convención Interamericana para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer, por lo que solamente en la medida en la cual el Estado cumpla con esta obligación, se asegurará una irradiación de contenido en la vida social acorde con los postulados propios de la Constitución Axiomática descrita en el Fundamento Jurídico II.2.1, consagrándose por tanto, la vigencia de una plena justicia e igualdad material.
- se colige que los derechos de todas las mujeres a una vida libre de violencia que se encuentran expresamente reconocidos en el Bloque de Constitucionalidad imperante, generan para el Estado Plurinacional de Bolivia, la obligación de protegerlos a través de medidas legislativas, políticas de estado o mediante el reconocimiento de mecanismos efectivos que aseguren su resguardo y tutela en el marco del sistema jurídico imperante, máxime cuando el art. 109.1 de la CPE, asegura la directa justiciabilidad de todos los derechos fundamentales, aspecto que debe ser interpretado en el marco de la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva, plasmada en el art. 115.1 de la CPE
- II.2.4. Los mecanismos de tutela al derecho a la vida, a la integridad física, a la dignidad, a la salud, a la integridad física, psicológica, a la seguridad física y a la libre locomoción en el Estado Plurinacional de Bolivia
- el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad debe ser pronto y oportuno, a cuyo efecto, por la naturaleza del bien jurídico a ser protegido, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho y para evitar un daño grave e irreparable, no puede exigirse al justiciable el agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales establecidos por ley, pues la espera de la resolución de dichos medios ordinarios de defensa, por ausencia de tutela oportuna, podría ocasionar una lesión al derecho a la vida.
- el razonamiento aplicable al derecho a la vida descrito líneas arriba, es también aplicable en lo referente a los derechos ahora denunciados, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional; entonces, para evitar un daño grave e irreparable, no puede exigirse al justiciable el agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales establecidos por ley, pues la espera de la resolución de dichos medios ordinarios de defensa, por ausencia de tutela oportuna, podría ocasionar una lesión a todos estos derechos.
- II.2.5. Los roles de la justicia constitucional y el ámbito de ejercicio de la justicia ordinaria
- solamente estará asegurado en la medida en la cual, la justicia constitucional ejerza un rol ampliamente garantista que consagre una validez material de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia; en ese contexto, esta máxima eficacia, en lo referente al derecho fundamental a la vida y también en cuanto a los derechos
- si bien la jurisdicción penal será la encargada de definir a través de un debido proceso la existencia de un hecho que se encuentre tipificado como delito en el ordenamiento jurídico vigente, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de su rol de garante de los derechos fundamentales, en situaciones en las cuales pueda existir un riesgo de afectación a la vida y otros derechos conexos como la integridad física o psicológica, con la finalidad de brindar una tutela oportuna para evitar así un daño grave e irreparable, cuando no se haya garantizado un resguardo efectivo a estos derechos, podrá otorgar tutela, sin que este aspecto implique definir hechos que deberán ser establecidos en la jurisdicción ordinaria, por tanto, en estos supuestos, el alcance de la tutela será provisional
- II.2.6. Alcances de la tutela provisional para un resguardo efectivo del derecho a la vida y otros derechos conexos
- así, la tutela provisional, en mérito al método de la ponderación a ser aplicado de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto para evitar un daño grave e irreparable, asegura el resguardo a la vida y otros derechos conexos, hasta que la jurisdicción ordinaria asuma medidas lo suficientemente efectivas para asegurar estos derechos, en ese orden de cosas, la concesión de tutela, no implica la definición sobre la existencia o no de un hecho delictivo, ya que este aspecto es atribución privativa y exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
- i)
- II.2.8. La modulación de sentencias en control tutelar de constitucionalidad y los alcances de las sentencias conminatorias
- en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional y frente a temáticas que no solamente generen una afectación individual, sino que versen sobre temas estructurales que afectan a toda la sociedad como es el caso de la violencia contra la mujer, podrá modular los efectos de sus fallos
- III. Análisis del caso concreto
- se colige que la jurisdicción penal fue activada para la determinación en el marco de un debido proceso de la existencia o no de conductas delictivas
- 2)
- y aun cuando se activó en el presente caso la jurisdicción penal, por su ineficacia para una pronta y oportuna tutela de los derechos ahora denunciados como afectados por la accionante, corresponde en la especie conceder tutela provisional, hasta que en instancias del Ministerio Público o en sede jurisdiccional ordinaria se asuman medidas lo suficientemente idóneas para asegurar el derecho a la vida y los demás derechos conexos denunciados como lesivos por la ahora accionante,
- IV. Conclusiones y posición de la Magistrada que suscribe el presente voto disidente en cuanto a la parte dispositiva
- 2º CONCEDER
- 3º ORDENAR
- 4º EXHORTAR,
- 5º EXHORTAR,
- 6º EXHORTAR
- 7º EXHORTAR