El presente voto disidente, en relación a la SCP 0033/2013 de 4 de enero, plasma la divergencia en criterio según las siguientes líneas argumentativas diferenciales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El presente voto disidente, en relación a la SCP 0033/2013 de 4 de enero, plasma la divergencia en criterio según las siguientes líneas argumentativas diferenciales:

Fecha: 04-Ene-2013

el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad debe ser pronto y oportuno, a cuyo efecto, por la naturaleza del bien jurídico a ser protegido, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho y para evitar un daño grave e irreparable, no puede exigirse al justiciable el agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales establecidos por ley, pues la espera de la resolución de dichos medios ordinarios de defensa, por ausencia de tutela oportuna, podría ocasionar una lesión al derecho a la vida.

En este orden, para consolidar una eficaz tutela a este derecho, el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad debe ser pronto y oportuno, a cuyo efecto, por la naturaleza del bien jurídico a ser protegido, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho y para evitar un daño grave e irreparable, no puede exigirse al justiciable el agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales establecidos por ley, pues la espera de la resolución de dichos medios ordinarios de defensa, por ausencia de tutela oportuna, podría ocasionar una lesión al derecho a la vida. 

En el marco de lo señalado, al ser la acción de amparo constitucional un mecanismo también de carácter preventivo, destinado a materializar el respeto y eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos indiscutiblemente el derecho a la vida y al ser un mecanismo de tutela pronto y oportuno, se configura como un medio idóneo para la tutela a la vida, a cuyo efecto, para evitar un daño grave e irreparable, será aplicable la previsión plasmada en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional CPCo, por tanto, en circunstancias de riesgo o afectación inminente al derecho a la vida, para la activación de la acción de amparo constitucional, no se exigirá al justiciable el cumplimiento del principio de subsidiaridad disciplinado en el art. 54.I del CPCo.