El presente voto disidente, en relación a la SCP 0033/2013 de 4 de enero, plasma la divergencia en criterio según las siguientes líneas argumentativas diferenciales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El presente voto disidente, en relación a la SCP 0033/2013 de 4 de enero, plasma la divergencia en criterio según las siguientes líneas argumentativas diferenciales:

Fecha: 04-Ene-2013

y aun cuando se activó en el presente caso la jurisdicción penal, por su ineficacia para una pronta y oportuna tutela de los derechos ahora denunciados como afectados por la accionante, corresponde en la especie conceder tutela provisional, hasta que en instancias del Ministerio Público o en sede jurisdiccional ordinaria se asuman medidas lo suficientemente idóneas para asegurar el derecho a la vida y los demás derechos conexos denunciados como lesivos por la ahora accionante,

Ahora bien, en base a lo expuesto y aun cuando se activó en el presente caso la jurisdicción penal, por su ineficacia para una pronta y oportuna tutela de los derechos ahora denunciados como afectados por la accionante, corresponde en la especie conceder tutela provisional, hasta que en instancias del Ministerio Público o en sede jurisdiccional ordinaria se asuman medidas lo suficientemente idóneas para asegurar el derecho a la vida y los demás derechos conexos denunciados como lesivos por la ahora accionante, en este orden, esta tutela provisional, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico II.2.6 del presente voto disidente, de ninguna manera implica definición sobre la existencia o no de un determinado hecho delictivo, sino tiene la finalidad de resguardar de manera efectiva el derecho a la vida, integridad física y emocional de la ahora accionante, para evitar así un posible daño grave e irreparable.

Además, es imperante señalar que en el Fundamento Jurídico II.2.3 del presente voto disidente, se señaló que los derechos de todas las mujeres a una vida libre de violencia, generan para el Estado Plurinacional de Bolivia, la obligación de protegerlos a través de medidas legislativas, políticas de estado o mediante el reconocimiento de mecanismos efectivos que aseguren su resguardo y tutela en el marco del sistema jurídico imperante, máxime cuando el art. 109.1 de la CPE, asegura la directa justiciabilidad de todos los derechos fundamentales, aspecto que debe ser interpretado en el marco de la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva, plasmada en el art. 115.1 de la CPE; en este marco, inequívocamente la acción de amparo constitucional, en supuestos en los cuales la jurisdicción ordinaria en temáticas vinculadas a denuncias de violencia contra la mujer, no protege de manera efectiva los derechos a la vida, integridad física, psicológica y otros, como sucede en el caso concreto, inequívocamente, a la luz de una tutela constitucional efectiva, la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo idóneo para la tutela efectiva de estos derechos.

Asimismo, en temáticas referentes a denuncias de violencia contra la mujer, cuya problemática no solamente genera una afectación individual, sino también tiene una incidencia en toda la colectividad, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico II.2.8, a través de la acción de amparo constitucional debe brindarse tutela a la ahora accionante por los argumentos desarrollados precedentemente, pero además, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en un rol activista a favor de los derechos fundamentales y del bloque de constitucionalidad, para temáticas como las de violencia contra la mujer, está facultado para conminar a los Órganos de Poder a la adopción de medidas legislativas o políticas de Estado destinadas en este caso a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en el Estado Plurinacional de Bolivia; en ese orden, es menester que en el marco de la presente problemática, se conmine a la Asamblea Legislativa Plurinacional, al Órgano Ejecutivo y al Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, a asumir medidas que materialicen las obligaciones asumidas por el Estado al ser parte del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y al haber ratificado la Convención Interamericana para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia contra la mujer, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico 3.3 del presente voto disidente.