El presente voto disidente, en relación a la SCP 0033/2013 de 4 de enero, plasma la divergencia en criterio según las siguientes líneas argumentativas diferenciales:
Fecha: 04-Ene-2013
medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
Por su parte, la Función Constituyente, en armonía con los mandatos emergentes del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y especialmente en el marco de los mandatos plasmados en la Convención Interamericana para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer, a la luz de los postulados propios del pluralismo y de acuerdo a los alcances de la Constitución Axiomática desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2.1 de la presente disidencia, en su art. 14, establece en su primer parágrafo que todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, gozando de los derechos reconocidos por la Constitución sin distinción alguna; en este contexto, en el segundo parágrafo de la citada disposición constitucional, se prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de género entre otras, que tengan por objeto o resultado la anulación o menoscabo del reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona.
Asimismo, el art. 15 de la Constitución vigente, en su primer parágrafo, señala que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, estableciendo además la prohibición de torturas, tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. En este marco y considerando que a la luz del modelo constitucional imperante, la mujer se encuentra contemplada en un sector de atención prioritaria por su situación de vulnerabilidad, el constituyente, a través del mandato inserto en el art. 15.II de la CPE, en una tutela reforzada, señala que las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; de la misma forma, el tercer parágrafo de la disposición constitucional antes citada, establece que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado, previsión que en el tema de mujeres, asume los postulados de la Convención Interamericana para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer tal como se explicó precedentemente.
De la misma forma, tanto los derechos a la dignidad humana como a la seguridad personal, han sido garantizados por la Función Constituyente; así, el art. 22 de la CPE, señala que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables, prescribiendo taxativamente que su respeto y protección es deber primordial del Estado. Por su parte, el art. 23, consagra también como derecho fundamental y por ende deber esencial del Estado, el respeto a la seguridad personal entre otros derechos expresamente disciplinados.
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- el objeto
- 1)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- ix)
- xi)
- xii)
- II.2.1. El modelo de Estado asumido a partir de la reforma constitucional de 2009 y la oponibilidad tanto horizontal como vertical de derechos fundamentales
- el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado, a partir del cual los valores justicia e igualdad material adquieren una máxima relevancia constitucional,
- la igualdad
- II.2.2. Los alcances del bloque de constitucionalidad y la interpretación conforme al bloque de convencionalidad
- II.2.3. La violencia de género, los derechos afectados y los medios de tutela imperantes en el Estado Plurinacional de Bolivia en el marco del bloque de constitucionalidad
- establece que el Estado debe actuar con la debida diligencia para prevenir
- medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
- se tiene que será deber esencial del Estado Plurinacional de Bolivia, asegurar los derechos de las mujeres reconocidos tanto por el texto constitucional como por documentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad como es el caso de la Convención Interamericana para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer, por lo que solamente en la medida en la cual el Estado cumpla con esta obligación, se asegurará una irradiación de contenido en la vida social acorde con los postulados propios de la Constitución Axiomática descrita en el Fundamento Jurídico II.2.1, consagrándose por tanto, la vigencia de una plena justicia e igualdad material.
- se colige que los derechos de todas las mujeres a una vida libre de violencia que se encuentran expresamente reconocidos en el Bloque de Constitucionalidad imperante, generan para el Estado Plurinacional de Bolivia, la obligación de protegerlos a través de medidas legislativas, políticas de estado o mediante el reconocimiento de mecanismos efectivos que aseguren su resguardo y tutela en el marco del sistema jurídico imperante, máxime cuando el art. 109.1 de la CPE, asegura la directa justiciabilidad de todos los derechos fundamentales, aspecto que debe ser interpretado en el marco de la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva, plasmada en el art. 115.1 de la CPE
- II.2.4. Los mecanismos de tutela al derecho a la vida, a la integridad física, a la dignidad, a la salud, a la integridad física, psicológica, a la seguridad física y a la libre locomoción en el Estado Plurinacional de Bolivia
- el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad debe ser pronto y oportuno, a cuyo efecto, por la naturaleza del bien jurídico a ser protegido, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho y para evitar un daño grave e irreparable, no puede exigirse al justiciable el agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales establecidos por ley, pues la espera de la resolución de dichos medios ordinarios de defensa, por ausencia de tutela oportuna, podría ocasionar una lesión al derecho a la vida.
- el razonamiento aplicable al derecho a la vida descrito líneas arriba, es también aplicable en lo referente a los derechos ahora denunciados, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional; entonces, para evitar un daño grave e irreparable, no puede exigirse al justiciable el agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales establecidos por ley, pues la espera de la resolución de dichos medios ordinarios de defensa, por ausencia de tutela oportuna, podría ocasionar una lesión a todos estos derechos.
- II.2.5. Los roles de la justicia constitucional y el ámbito de ejercicio de la justicia ordinaria
- solamente estará asegurado en la medida en la cual, la justicia constitucional ejerza un rol ampliamente garantista que consagre una validez material de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia; en ese contexto, esta máxima eficacia, en lo referente al derecho fundamental a la vida y también en cuanto a los derechos
- si bien la jurisdicción penal será la encargada de definir a través de un debido proceso la existencia de un hecho que se encuentre tipificado como delito en el ordenamiento jurídico vigente, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de su rol de garante de los derechos fundamentales, en situaciones en las cuales pueda existir un riesgo de afectación a la vida y otros derechos conexos como la integridad física o psicológica, con la finalidad de brindar una tutela oportuna para evitar así un daño grave e irreparable, cuando no se haya garantizado un resguardo efectivo a estos derechos, podrá otorgar tutela, sin que este aspecto implique definir hechos que deberán ser establecidos en la jurisdicción ordinaria, por tanto, en estos supuestos, el alcance de la tutela será provisional
- II.2.6. Alcances de la tutela provisional para un resguardo efectivo del derecho a la vida y otros derechos conexos
- así, la tutela provisional, en mérito al método de la ponderación a ser aplicado de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto para evitar un daño grave e irreparable, asegura el resguardo a la vida y otros derechos conexos, hasta que la jurisdicción ordinaria asuma medidas lo suficientemente efectivas para asegurar estos derechos, en ese orden de cosas, la concesión de tutela, no implica la definición sobre la existencia o no de un hecho delictivo, ya que este aspecto es atribución privativa y exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
- i)
- II.2.8. La modulación de sentencias en control tutelar de constitucionalidad y los alcances de las sentencias conminatorias
- en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional y frente a temáticas que no solamente generen una afectación individual, sino que versen sobre temas estructurales que afectan a toda la sociedad como es el caso de la violencia contra la mujer, podrá modular los efectos de sus fallos
- III. Análisis del caso concreto
- se colige que la jurisdicción penal fue activada para la determinación en el marco de un debido proceso de la existencia o no de conductas delictivas
- 2)
- y aun cuando se activó en el presente caso la jurisdicción penal, por su ineficacia para una pronta y oportuna tutela de los derechos ahora denunciados como afectados por la accionante, corresponde en la especie conceder tutela provisional, hasta que en instancias del Ministerio Público o en sede jurisdiccional ordinaria se asuman medidas lo suficientemente idóneas para asegurar el derecho a la vida y los demás derechos conexos denunciados como lesivos por la ahora accionante,
- IV. Conclusiones y posición de la Magistrada que suscribe el presente voto disidente en cuanto a la parte dispositiva
- 2º CONCEDER
- 3º ORDENAR
- 4º EXHORTAR,
- 5º EXHORTAR,
- 6º EXHORTAR
- 7º EXHORTAR