El presente voto disidente, en relación a la SCP 0033/2013 de 4 de enero, plasma la divergencia en criterio según las siguientes líneas argumentativas diferenciales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El presente voto disidente, en relación a la SCP 0033/2013 de 4 de enero, plasma la divergencia en criterio según las siguientes líneas argumentativas diferenciales:

Fecha: 04-Ene-2013

medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.

Por su parte, la Función Constituyente, en armonía con los mandatos emergentes del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y especialmente en el marco de los mandatos plasmados en la Convención Interamericana para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer, a la luz de los postulados propios del pluralismo y de acuerdo a los alcances de la Constitución Axiomática desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2.1 de la presente disidencia, en su art. 14, establece en su primer parágrafo que todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, gozando de los derechos reconocidos por la Constitución sin distinción alguna; en este contexto, en el segundo parágrafo de la citada disposición constitucional, se prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de género entre otras, que tengan por objeto o resultado la anulación o menoscabo del reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona.

Asimismo, el art. 15 de la Constitución vigente, en su primer parágrafo, señala que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, estableciendo además la prohibición de torturas, tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. En este marco y considerando que a la luz del modelo constitucional imperante, la mujer se encuentra contemplada en un sector de atención prioritaria por su situación de vulnerabilidad, el constituyente, a través del mandato inserto en el art. 15.II de la CPE, en una tutela reforzada, señala que las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; de la misma forma, el tercer parágrafo de la disposición constitucional antes citada, establece que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado, previsión que en el tema de mujeres, asume los postulados de la Convención Interamericana para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer tal como se explicó precedentemente.

De la misma forma, tanto los derechos a la dignidad humana como a la seguridad personal, han sido garantizados por la Función Constituyente; así, el art. 22 de la CPE, señala que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables, prescribiendo taxativamente que su respeto y protección es deber primordial del Estado. Por su parte, el art. 23, consagra también como derecho fundamental y por ende deber esencial del Estado, el respeto a la seguridad personal entre otros derechos expresamente disciplinados.