El presente voto disidente, en relación a la SCP 0033/2013 de 4 de enero, plasma la divergencia en criterio según las siguientes líneas argumentativas diferenciales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El presente voto disidente, en relación a la SCP 0033/2013 de 4 de enero, plasma la divergencia en criterio según las siguientes líneas argumentativas diferenciales:

Fecha: 04-Ene-2013

a)

a)  La suscrita Magistrada disiente tanto de la parte argumentativa de la sentencia referida como de la parte dispositiva, toda vez que de la revisión de antecedentes, se establece que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por Nataly Marcela Mazuelo Torrez contra Fernando Oscar Alvez Segovia; sin embargo, y a pesar de no haber sido demandada la Fiscal de materia, Jhadywee Lorena Vargas Chuquimia, se concede la tutela en relación a esta autoridad. En este orden, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, debe en su tramitación y resolución respetar las reglas de un debido proceso, puesto que se configura como un verdadero proceso de naturaleza constitucional, en ese orden, el derecho a la defensa de los actores de este tipo de causas, no puede ser soslayado, toda vez que la acción de amparo constitucional debe responder a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.

En el marco de una pauta exegética o gramatical de interpretación constitucional, se tiene que el bloque de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, está compuesto por los siguientes compartimentos: a) La Constitución como norma positiva; b) Los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos; y, c) Las normas comunitarias; sin embargo, en el marco de una interpretación progresiva, acorde al principio de unidad constitucional y enmarcada en las directrices principistas del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito de las cuales, se estructura la concepción de la Constitución Axiomática, descrita en el Fundamento Jurídico II.2.1 del presente voto disidente, debe establecerse además que los valores plurales supremos del Estado Plurinacional de Bolivia, como ser el vivir bien, la solidaridad, la justicia, la igualdad material entre otros, forman parte del bloque de constitucionalidad en un componente adicional, el cual se encuentra amparado también por el principio de supremacía constitucional.

Es imperante precisar que de acuerdo a la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, en mérito a una labor hermenéutica armónica con los roles del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, deben también ser incorporados al bloque de constitucionalidad, todas las sentencias, opiniones consultivas y demás decisiones emergentes del referido sistema protectivo supranacional de Derechos Humanos, conclusión interpretativa que debe ser asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por lo expuesto, se colige que la interpretación del bloque de constitucionalidad, en una concepción extensiva y en armonía con los mandatos constitucionales establecidos en el art. 13.IV y 256.I y II de la CPE, en tópicos vinculados a Derechos Humanos, comprende además la pauta de interpretación “desde y conforme al bloque de convencionalidad”, razón por la cual, en mérito a una interpretación progresiva, los derechos amparados por el principio de supremacía constitucional, están integrados por los expresamente disciplinados en el texto constitucional y todos aquellos reconocidos por el bloque de convencionalidad, en el ámbito de una aplicación siempre guiada a la luz del principio de favorabilidad. En este orden, debe precisarse que el bloque de convencionalidad está compuesto por todos los instrumentos supranacionales vinculados a Derechos Humanos, cuyo origen sea el Sistema Universal de protección de Derechos Humanos o el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.

De acuerdo a lo señalado, es pertinente precisar que en virtud a estos componentes del bloque de constitucionalidad, opera el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, la irradiación de contenido en toda la vida social; por tanto, a la luz del objeto y causa de la presente petición de tutela, corresponde precisar, los mecanismos disciplinados para la tutela de derechos afectados como consecuencia de la violencia de género que forman parte del bloque de constitucionalidad, tarea que será realizada infra.

a) Mediante memorial de 24 de agosto de 2012, dirigido a la Fiscal de materia, Jhadywee Lorena Vargas Chuquimia, la accionante hace conocer a esta autoridad las supuestas amenazas y hostigamiento realizadas por el ahora demandado, pidiéndole imprima mayor celeridad al caso en resguardo de su integridad personal y familiar (fs. 27). La Fiscal de materia, mediante proveído de 27 de agosto de 2012, de forma expresa establece lo siguiente: “Se tiene presente lo manifestado, sin embargo se hace notar a la parte denunciante que si es víctima de nuevas agresiones está facultada para realizar una nueva denuncia al tratarse presuntamente de nuevos hechos que incluso podrían ameritar la intervención de funcionarios policiales…”(sic) (resaltado nuestro).