El presente voto disidente, en relación a la SCP 0033/2013 de 4 de enero, plasma la divergencia en criterio según las siguientes líneas argumentativas diferenciales:
Fecha: 04-Ene-2013
a)
a) La suscrita Magistrada disiente tanto de la parte argumentativa de la sentencia referida como de la parte dispositiva, toda vez que de la revisión de antecedentes, se establece que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por Nataly Marcela Mazuelo Torrez contra Fernando Oscar Alvez Segovia; sin embargo, y a pesar de no haber sido demandada la Fiscal de materia, Jhadywee Lorena Vargas Chuquimia, se concede la tutela en relación a esta autoridad. En este orden, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, debe en su tramitación y resolución respetar las reglas de un debido proceso, puesto que se configura como un verdadero proceso de naturaleza constitucional, en ese orden, el derecho a la defensa de los actores de este tipo de causas, no puede ser soslayado, toda vez que la acción de amparo constitucional debe responder a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.
En el marco de una pauta exegética o gramatical de interpretación constitucional, se tiene que el bloque de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, está compuesto por los siguientes compartimentos: a) La Constitución como norma positiva; b) Los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos; y, c) Las normas comunitarias; sin embargo, en el marco de una interpretación progresiva, acorde al principio de unidad constitucional y enmarcada en las directrices principistas del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito de las cuales, se estructura la concepción de la Constitución Axiomática, descrita en el Fundamento Jurídico II.2.1 del presente voto disidente, debe establecerse además que los valores plurales supremos del Estado Plurinacional de Bolivia, como ser el vivir bien, la solidaridad, la justicia, la igualdad material entre otros, forman parte del bloque de constitucionalidad en un componente adicional, el cual se encuentra amparado también por el principio de supremacía constitucional.
Es imperante precisar que de acuerdo a la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, en mérito a una labor hermenéutica armónica con los roles del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, deben también ser incorporados al bloque de constitucionalidad, todas las sentencias, opiniones consultivas y demás decisiones emergentes del referido sistema protectivo supranacional de Derechos Humanos, conclusión interpretativa que debe ser asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por lo expuesto, se colige que la interpretación del bloque de constitucionalidad, en una concepción extensiva y en armonía con los mandatos constitucionales establecidos en el art. 13.IV y 256.I y II de la CPE, en tópicos vinculados a Derechos Humanos, comprende además la pauta de interpretación “desde y conforme al bloque de convencionalidad”, razón por la cual, en mérito a una interpretación progresiva, los derechos amparados por el principio de supremacía constitucional, están integrados por los expresamente disciplinados en el texto constitucional y todos aquellos reconocidos por el bloque de convencionalidad, en el ámbito de una aplicación siempre guiada a la luz del principio de favorabilidad. En este orden, debe precisarse que el bloque de convencionalidad está compuesto por todos los instrumentos supranacionales vinculados a Derechos Humanos, cuyo origen sea el Sistema Universal de protección de Derechos Humanos o el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
De acuerdo a lo señalado, es pertinente precisar que en virtud a estos componentes del bloque de constitucionalidad, opera el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, la irradiación de contenido en toda la vida social; por tanto, a la luz del objeto y causa de la presente petición de tutela, corresponde precisar, los mecanismos disciplinados para la tutela de derechos afectados como consecuencia de la violencia de género que forman parte del bloque de constitucionalidad, tarea que será realizada infra.
a) Mediante memorial de 24 de agosto de 2012, dirigido a la Fiscal de materia, Jhadywee Lorena Vargas Chuquimia, la accionante hace conocer a esta autoridad las supuestas amenazas y hostigamiento realizadas por el ahora demandado, pidiéndole imprima mayor celeridad al caso en resguardo de su integridad personal y familiar (fs. 27). La Fiscal de materia, mediante proveído de 27 de agosto de 2012, de forma expresa establece lo siguiente: “Se tiene presente lo manifestado, sin embargo se hace notar a la parte denunciante que si es víctima de nuevas agresiones está facultada para realizar una nueva denuncia al tratarse presuntamente de nuevos hechos que incluso podrían ameritar la intervención de funcionarios policiales…”(sic) (resaltado nuestro).
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- el objeto
- 1)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- ix)
- xi)
- xii)
- II.2.1. El modelo de Estado asumido a partir de la reforma constitucional de 2009 y la oponibilidad tanto horizontal como vertical de derechos fundamentales
- el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado, a partir del cual los valores justicia e igualdad material adquieren una máxima relevancia constitucional,
- la igualdad
- II.2.2. Los alcances del bloque de constitucionalidad y la interpretación conforme al bloque de convencionalidad
- II.2.3. La violencia de género, los derechos afectados y los medios de tutela imperantes en el Estado Plurinacional de Bolivia en el marco del bloque de constitucionalidad
- establece que el Estado debe actuar con la debida diligencia para prevenir
- medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
- se tiene que será deber esencial del Estado Plurinacional de Bolivia, asegurar los derechos de las mujeres reconocidos tanto por el texto constitucional como por documentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad como es el caso de la Convención Interamericana para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer, por lo que solamente en la medida en la cual el Estado cumpla con esta obligación, se asegurará una irradiación de contenido en la vida social acorde con los postulados propios de la Constitución Axiomática descrita en el Fundamento Jurídico II.2.1, consagrándose por tanto, la vigencia de una plena justicia e igualdad material.
- se colige que los derechos de todas las mujeres a una vida libre de violencia que se encuentran expresamente reconocidos en el Bloque de Constitucionalidad imperante, generan para el Estado Plurinacional de Bolivia, la obligación de protegerlos a través de medidas legislativas, políticas de estado o mediante el reconocimiento de mecanismos efectivos que aseguren su resguardo y tutela en el marco del sistema jurídico imperante, máxime cuando el art. 109.1 de la CPE, asegura la directa justiciabilidad de todos los derechos fundamentales, aspecto que debe ser interpretado en el marco de la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva, plasmada en el art. 115.1 de la CPE
- II.2.4. Los mecanismos de tutela al derecho a la vida, a la integridad física, a la dignidad, a la salud, a la integridad física, psicológica, a la seguridad física y a la libre locomoción en el Estado Plurinacional de Bolivia
- el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad debe ser pronto y oportuno, a cuyo efecto, por la naturaleza del bien jurídico a ser protegido, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho y para evitar un daño grave e irreparable, no puede exigirse al justiciable el agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales establecidos por ley, pues la espera de la resolución de dichos medios ordinarios de defensa, por ausencia de tutela oportuna, podría ocasionar una lesión al derecho a la vida.
- el razonamiento aplicable al derecho a la vida descrito líneas arriba, es también aplicable en lo referente a los derechos ahora denunciados, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional; entonces, para evitar un daño grave e irreparable, no puede exigirse al justiciable el agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales establecidos por ley, pues la espera de la resolución de dichos medios ordinarios de defensa, por ausencia de tutela oportuna, podría ocasionar una lesión a todos estos derechos.
- II.2.5. Los roles de la justicia constitucional y el ámbito de ejercicio de la justicia ordinaria
- solamente estará asegurado en la medida en la cual, la justicia constitucional ejerza un rol ampliamente garantista que consagre una validez material de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia; en ese contexto, esta máxima eficacia, en lo referente al derecho fundamental a la vida y también en cuanto a los derechos
- si bien la jurisdicción penal será la encargada de definir a través de un debido proceso la existencia de un hecho que se encuentre tipificado como delito en el ordenamiento jurídico vigente, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de su rol de garante de los derechos fundamentales, en situaciones en las cuales pueda existir un riesgo de afectación a la vida y otros derechos conexos como la integridad física o psicológica, con la finalidad de brindar una tutela oportuna para evitar así un daño grave e irreparable, cuando no se haya garantizado un resguardo efectivo a estos derechos, podrá otorgar tutela, sin que este aspecto implique definir hechos que deberán ser establecidos en la jurisdicción ordinaria, por tanto, en estos supuestos, el alcance de la tutela será provisional
- II.2.6. Alcances de la tutela provisional para un resguardo efectivo del derecho a la vida y otros derechos conexos
- así, la tutela provisional, en mérito al método de la ponderación a ser aplicado de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto para evitar un daño grave e irreparable, asegura el resguardo a la vida y otros derechos conexos, hasta que la jurisdicción ordinaria asuma medidas lo suficientemente efectivas para asegurar estos derechos, en ese orden de cosas, la concesión de tutela, no implica la definición sobre la existencia o no de un hecho delictivo, ya que este aspecto es atribución privativa y exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
- i)
- II.2.8. La modulación de sentencias en control tutelar de constitucionalidad y los alcances de las sentencias conminatorias
- en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional y frente a temáticas que no solamente generen una afectación individual, sino que versen sobre temas estructurales que afectan a toda la sociedad como es el caso de la violencia contra la mujer, podrá modular los efectos de sus fallos
- III. Análisis del caso concreto
- se colige que la jurisdicción penal fue activada para la determinación en el marco de un debido proceso de la existencia o no de conductas delictivas
- 2)
- y aun cuando se activó en el presente caso la jurisdicción penal, por su ineficacia para una pronta y oportuna tutela de los derechos ahora denunciados como afectados por la accionante, corresponde en la especie conceder tutela provisional, hasta que en instancias del Ministerio Público o en sede jurisdiccional ordinaria se asuman medidas lo suficientemente idóneas para asegurar el derecho a la vida y los demás derechos conexos denunciados como lesivos por la ahora accionante,
- IV. Conclusiones y posición de la Magistrada que suscribe el presente voto disidente en cuanto a la parte dispositiva
- 2º CONCEDER
- 3º ORDENAR
- 4º EXHORTAR,
- 5º EXHORTAR,
- 6º EXHORTAR
- 7º EXHORTAR