SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2013-L

Fecha: 20-Feb-2013

el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas.

En lo referente a la personería jurídica, la mencionada SCP 0645/2012 de 23 de julio, acorde señaló con “Este entendimiento establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, cuando señaló: ‘La Corte considera que el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de  organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado’” (las negrillas son nuestros). Derechos reconocidos en el preámbulo de nuestra Constitución Política del Estado.

Al respecto, la SC 0645/2012, acorde con el entendimiento establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, cuando señaló: “La Corte considera que el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de  organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado” (las negrillas son nuestras). Derechos reconocidos en el preámbulo de la Ley Fundamental.

Con referencia a la legitimación pasiva, cumple con lo establecido en la Norma Suprema, ya que se plantea la acción contra autoridades que mediante la omisión de respuesta a la petición presentada al INRA Pando de determinar” reserva o territorio indígena” en el territorio donde actualmente existen concesiones madereras y que históricamente son territorios ancestrales de los indígenas Pacahuaras; en el presente caso se evidencia que fue planteado contra los Directores Departamentales del INRA y de la ABT de Pando, el Responsable de la Unidad Operativa del Bosque y Tierra, el Prefecto y Comandante a.i. -ahora Gobernador del Departamento de Pando, el representante de la Secretaría de Medio Ambiente, Forestal de Tierra y Recursos Hídricos y el Alcalde de Gobierno Autónomo Municipal de Nueva Esperanza, quienes efectuaron el saneamiento de tierras en ese sector y dieron en concesión a favor de las empresas madereras MABET S.A., URKUPIÑA y BOLITAL, para la explotación de madera, por lo que, se determina que la presente acción cumple con la legitimación pasiva, ya que son esas autoridades, las que presumiblemente se encuentran violando los derechos colectivos de estos pueblos indígenas. Activándose, de esta manera la legitimación pasiva.

Prescinde del principio de inmediatez, de acuerdo a lo establecido en el art. 136 de la CPE, y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos y del principio de subsidiaridad.

De la norma constitucional desarrollada, y de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que esta acción tutelar se caracteriza por poseer un carácter preventivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos; de esta manera se materializa la protección de los derechos, estableciendo, además la indivisibilidad en la protección de estos derechos que pertenecen a todos y tiene efecto erga omnes pues los efectos son para todos los que integran el grupo vulnerado.

Debemos aclarar, que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.4, por la naturaleza de la acción popular al tratar derechos colectivos, no se tiene en cuenta a los terceros interesados; sin embargo, éstos pueden asistir a la audiencia y se oídos para precautelar su derechos constitucionales y fundamentales si el resultado de la acción podría causarles daño. Sin embargo, no constituye un requisito de admisión de la acción, aspecto que debió haberse tomado en cuenta por el Tribunal de garantías y no suspender por este motivo las audiencias señaladas.

Ahora bien, una vez desvirtuada la posible improcedencia de la presente acción popular por incumplimiento de alguno de los presupuestos o principios constitucionales, ingresaremos al análisis de fondo de la problemática planteada; es así, que en primera instancia analizamos los derechos impugnados, que son el derecho a la petición y los art. 30.II y 31.I y II de la CPE. En cuanto al derecho a la petición dispuesto en el art. 24  la misma dispone: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; al respecto, la Sentencia T-301/98 de la Corte Constitucional de Colombia, considera que este derecho no solo involucra la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone la obtención de pronta resolución.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando lo que se denuncia es el derecho subjetivo o particular inherente a un grupo de personas, considerando el derecho de petición como derecho fundamental del ser humano, que le permite dirigirse ante la autoridad con el propósito de solicitar, reclamar u observar lo que le atañe, es deber del poder público dar inmediata respuesta, sea negativa o positiva sobre lo solicitado mediante la petición, lo cual hace posible tutelar este derecho mediante la acción popular.

En aplicación del razonamiento efectuado en la SCP 0645/2012 desarrollada en el Fundamento Jurídico III.21 del presente fallo, referido a la reconducción de la tramitación de una acción, en el presente caso con referencia al derecho a la petición se debe tomar en cuenta que si bien la jurisprudencia constitucional, establece que es un derecho que debe ser analizado y tutelado mediante la acción de amparo constitucional, no debemos de olvidar que nos encontramos frente a pueblos indígena originario campesinos, que se encuentran en peligro de extinción, que son pueblos no contactados; es decir, que no quieren tener contacto con la civilización y por lo tanto se encuentran dentro de los grupos vulnerables, que merecen la protección del Estado, motivo por el cual, se establece que en este tipo de situaciones, en los que este de por medio la participación de grupos vulnerables y/o los que tengan relación con la violación de derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la constitución, podrá invocarse el derecho a la petición mediante la acción popular y tutelarse la misma, siempre y cuando se establezca su vulneración, de forma simultáneamente con los demás derechos propios de esta acción.