SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2013-L

Fecha: 20-Feb-2013

III.6.1. Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos

En este contexto, el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece que: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”. Además de los derechos establecidos en el citado artículo, aplicables a los pueblos indígenas, incluidos los que se encuentran en aislamiento y en contacto inicial, existen otros derechos como el derecho a la vida, a la salud o la autodeterminación igualmente reconocida por el derecho internacional de los derechos humanos.

Los derechos de los pueblos indígenas han sido desarrollados por la jurisprudencia emanada de los diferentes órganos de vigilancia de los tratados internacionales, fundamentalmente del Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la Discriminación Racial. El Comité de Derechos Humanos, sobre la base del art. 27 del PIDCP, ha desarrollado la interdependencia entre los derechos culturales de los pueblos indígenas y otros derechos como el derecho a la autodeterminación, a los territorios y recursos naturales, a la cultura y a las prácticas religiosas.

Por último, ha de prestarse una especial atención a las recomendaciones emitidas por estos Comités en relación a los derechos que establecen los tratados internacionales y para garantizar el reconocimiento de diversos derechos importantes para los pueblos indígenas, más concretamente los pueblos en aislamiento y contacto inicial como los derechos territoriales, culturales o a la salud.

Entre todas estas recomendaciones que han sido planteadas por los diversos Comités podemos destacar las observaciones generales del Comité de Derechos Humanos 23*, sobre el derecho de las minorías (art. 27 del PIDCP), y 27 sobre la libertad de circulación (art. 12 del citado Pacto)**. También es importante la observación general 14*** del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el derecho al más alto nivel posible de salud (art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y la Recomendación general 23 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD)**** relativa a los derechos de los pueblos indígenas.

El derecho a la vida se reconoce en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 3) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6). El derecho a la salud está recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12). El derecho a mantener sus formas de vida está recogido en diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 27). El derecho a la autodeterminación está recogido en el art. 1 de ambos Pactos Internacionales de derechos humanos.