SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2013-L
Fecha: 20-Feb-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que el pueblo indígena Pacahuara, se encuentra en peligro de extinción; su territorio se ubica en el departamento de Pando, provincia Federico Román, cantón Manoa, municipio Nueva Esperanza; es un pueblo no contactado y en aislamiento voluntario; es nómada que no desea tener contacto con la civilización, pero piden el respeto de su territorio, su forma de vida individual y colectiva; además, que en el mismo sector habita la comunidad indígena Tacana la Selva, quienes viven de la recolección de castaña, palmito y “otros” recursos no maderables, en espera de que se les consolide su territorio.
Alega que, en el mismo lugar las empresas Maderera Boliviana Etienne (MABET S.A.), URKUPIÑA y BOLITAL entre “otras”, explotan madera con el fundamento que fueron beneficiadas con la concesión forestal; en razón a ello cercaron todo el sector, impidiendo el paso de cualquier particular, especialmente de los indígenas, señalando que son tierras privadas, empezaron a talar árboles de castaña, realizar apertura de caminos destruyendo toda casa o vivienda de indígenas en el lugar, construyendo en pleno río Negro en más de 300.- m2, una especie de represa, con esterillas de troncos de madera de castaña y otras para facilitar el paso de los camiones, que antes lo hacían en pontones.
Asimismo, indica que con ese actuar de las empresas madereras, se afectan los derechos de los pueblos indígenas no contactados como ser los Pacahuaras, obligándolos a abandonar su territorio ancestral de forma indirecta, afectando su forma de vida, sus usos y costumbres; así también se pone en peligro el medio ambiente con la construcción de la citada represa en pleno río, poniendo en peligro toda una biodiversidad; toda vez que, las autoridades del departamento de Pando, quienes debieran proteger los bosques y el territorio, en total desconocimiento a la actual Constitución Política del Estado, constantemente amenazan con efectuar el desalojo de esas “tierras fiscales”, a quienes están reconocidos por la CIPOAP, además, sin considerar que al no ser contactados difícilmente pudieron en su momento pedir el saneamiento de tierras; no obstante, los indígenas de Tacana la Selva, fueron notificados por funcionarios de la ABT, e INRA de Pando, con resoluciones administrativas que disponen como medida precautoria el desalojo de esas tierras fiscales “no disponibles” por ser asentamientos ilegales.
Manifiesta que, con la finalidad de dar solución a ese problema, se conformó una comisión integrada por el INRA de Pando, ABT, MABET S.A. y CIPOAP para verificar la denuncia tanto de MABET como de los indígenas Tacanas la Selva, se constituyeron en Riberalta, el 26 y 27 de septiembre de 2009; empero, no asistieron las autoridades departamentales ni el propietario de la empresa; sin embargo, se pudo advertir lo denunciado por los indígenas, que el actuar de las empresas madereras, pone en peligro el medio ambiente con la construcción de puntos de rodeo de madera y represas, tala de castaña y de árboles, encontrándose en riesgo de extinción a una etnia como son los Pacahuaras, afectando su espacio y territorio donde desarrollan sus actividades como pueblos nómadas, pese a que el INRA de Pando conoce de la petición de determinar reserva o territorio indígena en todo el sector donde se encuentran las empresas madereras, niegan ese derecho, con el argumento que ya habría concluido el saneamiento de tierras en el referido departamento, y esas son consideradas tierras fiscales no disponibles y no permiten asentamientos indígenas; por lo que, solicitan el respeto a su territorio y a su forma de vida, conforme lo establece el art. 31.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
En cuanto al entonces Prefecto, Secretario de Medio Ambiente, Forestal, Tierra y Recursos Hídricos y al Alcalde de Nueva Esperanza, éstos de acuerdo a la Ley del Medio Ambiente, son responsables del cuidado y protección de los recursos naturales en el departamento de Pando, esto mediante las instancias de sus dependencia.
Concluye señalando que, al no tener un medio eficaz para hacer conocer este atropello, acude a la presente acción popular como medio de defensa que no requiere el agotamiento de la vía judicial o administrativa, ante el incumplimiento de las obligaciones que tienen las autoridades encargadas de controlar el medio ambiente, los bosques y la tierra.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos
- defensa de los derechos e intereses colectivos.
- sin poder expreso,
- garantizando, el respeto de sus normas y procedimientos propios, que legitiman sus autoridades y representantes, cuya acreditación al no estar investida de formalismos no pueden ser exigidas a través de documentos como por ejemplo el poder notarial para hacer valer sus derechos en instancias administrativas, judiciales y, por consiguiente constitucionales, ya que el mandato está implícitamente inserto en su ejercicio de autoridad emanada de su pueblo
- el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas.
- a título individual o en representación de una colectividad
- 0645/2012, por el principio de informalidad que rige la acción popular no es necesario el poder notarial de representación
- “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violadas o amenazados”
- y en virtud a la naturaleza de los derechos protegidos que requieren protección inmediata, se concluye que en la acción popular no es posible denegar la tutela por dicha sub regla que, además fue creada dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional.
- III.3.4. Tercero interesado
- III.4. Derechos tutelados por la acción popular
- III.5. Constitución Política del Estado y bloque de constitucionalidad
- III.6.
- III.6.1. Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos
- Los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o en contacto inicial
- III.6.2.Convenio 169 de la OIT
- Asimismo, de acuerdo a la Convención, “los Pueblos indígenas en aislamiento voluntario son aquellas etnias que por decisión propia han decidido mantenerse al margen del contacto con otros pueblos y vivir en su territorio de acuerdo a sus costumbres ancestrales”
- III.7.1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- III.7.3. Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en el ámbito interamericano
- la garantía del derecho a la propiedad territorial es una base fundamental para el desarrollo de la cultura, la vida espiritual, la integridad y la supervivencia económica de las comunidades indígenas.
- ‘la protección del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales es un asunto de especial importancia, porque su goce efectivo implica no sólo la protección de una unidad económica sino la protección de los derechos humanos de una colectividad que basa su desarrollo económico, social y cultural en la relación con la tierra’
- la Corte pasa a realizar algunas consideraciones respecto de la especial naturaleza del derecho de propiedad de las comunidades indígenas, aplicables a toda la realidad del continente.
- cómo acreditar el dominio
- es la legislación nacional la que debe adecuarse al derecho consuetudinario para resolver los conflictos en torno a la propiedad de la tierra y el Estado deberá proveer los mecanismos institucionales y administrativos para hacer efectivo este derecho
- que el Estado reconozca la propiedad indígena, si no toma las medidas adecuadas para su delimitación y demarcación, el derecho no se goza plenamente, manteniéndose a las comunidades en un estado de incertidumbre e inseguridad que el Estado debe reparar.
- cualquier actividad del Estado y sus agentes, ya sea de acción u omisión, que no permita el libre goce y ejercicio del derecho a la tierra sobre la base de las particularidades de la cultura indígena hace incurrir al Estado en responsabilidad internacional
- III.7.4. Convención Americana sobre Derechos Humanos
- El derecho a la propiedad bajo el art. 21 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene, una importancia especial para los pueblos indígenas y tribales, porque la garantía del derecho a la propiedad territorial es una base fundamental para el desarrollo de la cultura, la vida espiritual, la integridad y la supervivencia económica de las comunidades indígenas
- III.7.5. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos- Caso
- III.7.6. La costumbre internacional o derecho internacional consuetudinario sobre la propiedad de los pueblos indígenas
- III.8. Los derechos impugnados a través de esta acción popular
- “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”
- Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución. Sin este últimoelemento, el derecho de petición no se realiza, pues es esencial al mismo”
- Artículo 31.I.
- III.9. Los pueblos indígenas aislados
- nacional se recomienda
- los pueblos en aislamiento son pueblos o segmentos de pueblos indígenas que no mantienen contactos regulares con la población mayoritaria y que además suelen rehuir todo tipo de contacto con personas ajenas a su grupo
- III.9.1. Sobre las pruebas de su existencia
- aplicando la jurisprudencia constitucional colombiana de la “cláusula de erradicación de las injusticias presentes
- los Estados deberán realizar estudios previos de reconocimiento, que incluirán un análisis antropológico que contenga estudios sobre la tradición oral en la zona de influencia, las relaciones de parentesco con posibles comunidades cercanas y las evidencias físicas con un período de registro no mayor de tres años encontradas por un equipo técnico de trabajo de campo que sustenten la existencia de un pueblo en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial”
- “debe identificar al pueblo e indicar un estimado de su población y de las tierras que habitan. Para la realización de estos estudios previos de reconocimiento, los Estados deberán contar con la participación de las organizaciones indígenas nacionales y regionales y locales y de las organizaciones de la sociedad civil que trabajan por la protección de los pueblos en aislamiento”
- contacto inicial
- b)
- c) Son pueblos altamente vulnerables, que en la mayoría de los casos se encuentran en grave peligro de extinción.
- III.9.4. Derechos humanos que se deben tener en cuenta para la protección de estos pueblos
- El derecho de la libre determinación
- El derecho al territorio
- III.10. La Constitución Política del Estado: Los pueblos indígena, originario campesinos y los pueblos aislados
- el art. 30.I. define el concepto de nación y pueblo indígena originario campesino como
- En cuanto a las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados, art. 31.I. establece que aquellos que se encuentran en “…peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva”;
- “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas
- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio
- III.11. Informe presentado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional
- El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad
- “La significación y el respeto de las comunidades indígena originario campesinas en todas las dimensiones de su vida”,
- garantiza “…los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena, originario campesinos”
- 5. Las Tierras Comunitarias de Origen son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de Organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles;
- Pacawara”
- Vulnerabilidad por migración.
- III.14. Antecedentes históricos
- Pacahuaras contactados
- III.14.2. Etnohistoria de sus territorios ancestrales
- III.14.3. Ubicación actual en el departamento de Pando
- Pacahuaras contactados en Alto Ivon, de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni
- III.15. Sobre el pueblo Tacana o Takana, su ubicación geográfica
- III.16. El pueblo Movima
- la CIPOAP, con su sede en Cobija, las que representan a los pueblos Chácobo, EsseEjja, Cavineño, Araona, Tacana, Machineri, Yaminahua y Pacahuara;
- III.18. El derecho a la defensa y el debido proceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos
- En este sentido, la Corte ha considerado que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres’
- art. 388 de la CPE
- en virtud de dotaciones legalmente otorgadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, estarán sujetas a las limitaciones y prácticas especiales de manejo a establecerse en el reglamento, debiendo mantenerse intacta la cobertura arbórea de las áreas aún no convertidas, bajo causal de reversión del Área total dotada, sin perjuicio de las medidas precautorias establecidas en el Artículo 46”
- ARTÍCULO 29º.- (Concesión forestal)
- ARTÍCULO 32º.- (Autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada y en tierras comunitarias de origen)
- Se garantiza a los pueblos indígenas la exclusividad en el aprovechamiento forestal en las tierras comunitarias de origen debidamente reconocidas de acuerdo al artículo 171º de la Constitución Política del Estado y a la Ley Nº 1257 que ratifica el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
- No requiere autorización previa el derecho al uso tradicional y doméstico, con fines de subsistencia, de los recursos forestales por parte de las poblaciones rurales en las áreas que ocupan, así como de los pueblos indígenas dentro de sus tierras forestales comunitarias de origen.
- necesariamente se deberá consignar como beneficiario o titular al pueblo indígena y originario
- ARTICULO 17°.- (TRÁFICO Y VENTA DE TIERRAS DE COMUNIDAD)
- “ARTÍCULO 353.- (GARANTIAS DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS U ORIGINARIOS)
- ARTÍCULO 354°.- (DELIMITACION DE LAS TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN)
- “ARTICULO 451°.- (IMPROCEDENCIA DEL DESALOJO DE COMUNIDADES EN AREAS PROTEGIDAS)
- Fragmento 102
- III.21.
- III.22. Análisis del caso concreto
- REVOCAR