SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2013-L
Fecha: 20-Feb-2013
Pacawara”
La Constitución Política del Estado, reconoce la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y el dominio ancestral sobre sus territorios, en este marco reconoce en su art.5 como idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos incluido el idioma “Pacawara”. De acuerdo al informe emitido por la Unidad de Descolonización de la Secretaria Técnica de este Tribunal, en Bolivia existen treinta y tres etnias o formaciones etnosociales distintas, reconocidas oficialmente como tales, entre la cuales podemos encontrar a la etnia Pacawara, también conocida como Pacahuara (actualmente conformada por once personas contactadas y un número no definido de no contactadas), clasificada por antropólogos entre los pueblos con alta vulnerabilidad de tierras bajas debido a su extinción física y condiciones de vida extremadamente crítica.
El antropólogo y geógrafo Carlos Camacho Nassar, define la condición de vulnerabilidad de los pueblos como aquellos en riesgo de etnocidio y desaparición física como resultado de sus relaciones asimétricas con las sociedades y culturas hegemónicas y la agresión que sufren contra su organización social, su economía, su cosmovisión, sus recursos naturales y su territorio, estableciendo los siguientes criterios generales para definir la vulnerabilidad al etnocidio de un pueblo indígena:
En este caso, la petición de un representante de una organización indígena que se encuentra en peligro de extinción, como es el pueblo indígena Pacahuara, cuya ubicación es el departamento de Pando, provincia Gral. Federico Román, cantón Manoa, municipio Nueva Esperanza, pueblo no contactado, nómada y en aislamiento voluntario, no quieren tener contacto con la civilización, pues caso contrario ya lo hubieran hecho, ante el avance de las empresas que explotan madera y otros productos. De esta manera, es preciso referirnos a los antecedentes de estos pueblos indígenas, como es el caso de los Pacahuaras. La Ley Fundamental en su art. 2 reconoce la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y el dominio ancestral sobre sus territorios; en este marco, reconoce en su art. 5 como idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos incluido el idioma “Pacawara”, tal como podrá advertirse en el desarrollo del Fundamento Jurídico III.11 y III.12 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, art. 5.I de la CPE, reconoce como oficial entre otros el idioma “pacawara”, entonces declara la existencia del pueblo como parte de la pluralidad de naciones que conforman el Estado Plurinacional de Bolivia, aspecto que no puede ser obviado por las autoridades del INRA y la ABT.
La presente acción establece que la petición realizada ante el INRA con relación a que se tengan en cuenta los pueblos asentados en la zona desde tiempos ancestrales, como establece el preámbulo de la Norma Suprema y, más aún al tratarse de pueblos que se encuentran en peligro de extinción, en aislamiento voluntario y no contactados, quienes, no fueron tomados en cuenta en los procesos de saneamiento justamente por esa su condición al no tener contacto con personas que no pertenecen a su comunidad y no supieron del proceso de saneamiento que efectuó el INRA, lo que no quiere decir que debe desconocérselos, más al contrario, como se ha expuesto, merecen la protección del Estado establecida en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales, tal como se podrá advertir del Fundamento Jurídico III.7 de esta Sentencia, de los cuales se citan algunos como ser: los informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), en cooperación con la AECID, GINEBRA, en el cual se hacen dos recomendaciones específicas relativas a pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial: 1) A nivel internacional se recomienda "el establecimiento de un mecanismo mundial encargado de supervisar la situación de los pueblos indígenas que viven aislados voluntariamente y corren peligro de extinción"; 2) A nivel nacional recomienda la adopción "de un marco de protección especial para los pueblos indígenas que viven aislados voluntariamente y que los gobiernos establezcan políticas especiales para asegurar la protección y los derechos de los pueblos indígenas que tienen pequeñas poblaciones y corren riesgo de extinción"; los derechos que se deben tomar en cuenta son los contenidos en el art. 1 de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales y los artículos 3, 4 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas desarrollados en el Fundamento Jurídico III.7.4, los mismos que al amparo del art. 410.II de la CPE se encuentran dentro del bloque de constitucionalidad que está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos y las normas de derecho comunitario ratificados por el país, en ese contexto se tiene el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convenio 169 de la OIT; Comisión Interamericana, Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros, desarrollados precedentemente.
De lo anterior se puede evidenciar que con referencia a lo expuesto por la parte accionante, explicando cómo se vulneraron estos derechos, al no ser considerada su petición por las autoridades demandadas, quienes sin justificar tal actitud no contestaron a la solicitud realizada a nombre del pueblo Pacahuara, más bien mediante informe escrito Juan Wilder Suárez Velarde, Director Departamental de la ABT expresó que “A la fecha no se ha reconocido derecho de titularidad alguna en el área de los supuestos afectados por la autoridad competente (INRA)” (sic); al igual que Julio Urapotina Aguararupa, Director del INRA Pando, quien mediante informe escrito expresó: “El departamento de Pando se encuentra saneado y a la fecha tiene 118 solicitudes de asentamientos y en los que no figura la demanda de la comunidad Tacana La Selva, sino de Nueva Unión y al no estar identificada dicha comunidad y no tener autorización de asentamiento, el INRA emitió la resolución de desalojo en razón de que todas las tierras fiscales son del estado y el INRA tiene la administración de ellos para distribuirlas, y los asentamientos son recientes, la comunidad La Selva se atribuyen ser Tacanas, pero son de santa Ana del Yacuma, por tanto serían Movimas” (sic). Realizando un análisis de lo expuesto, podemos evidenciar violación al art. 24 de la CPE, que establece el derecho de toda persona a la petición de manera individual o colectiva , sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta para el ejercicio de este derecho no se exigirá más que el requisito de identificación del peticionario” (ya se aclaró sobre la personalidad del peticionante en el caso de los pueblos indígenas, especialmente de los pueblos indígenas aislados, no contactados o en contacto inicial); sin embargo, de los informes presentados en audiencia por las autoridades demandadas es evidente que no han dado respuesta a la petición de la institución accionante porque ni siquiera la tienen registrada, demostrando franca negligencia, ya que dicha petición puede ser formulada de manera escrita u oral.
Por otra parte, de acuerdo al desarrollo del Fundamento Jurídico III.7.5.; la Corte Interamericana de derechos Humanos en el caso Saramaka vs. Surinam, al realizar el entendimiento y referirse a la Declaración de la Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas la cual en su Art. 8 considera que “los pueblos y los individuos indígenas tiene derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura”, encomendando a los estados establecer los mecanismos eficaces para evitar todo acto que atente a su integridad como pueblo. Es así que con referencia a la vulneración del art. 30.II de la CPE, que se encuentra dentro del Capítulo Cuarto de Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, se refiere a dieciocho derechos los cuales en la demanda de acción popular no fueron desglosados ni desarrollados por la CIPOAP accionante; sin embargo, por el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE.
Del memorial presentado se evidencia que se refiere al art. 30.II de la CPE: 1. A existir libremente; 2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión; 4. A la libre determinación y territorialidad; 6. A la titulación colectiva de tierras y territorios; 7. A la protección de sus lugares sagrados; (…) 10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas; (…); 17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. La SCP 1422/2012, en su Fundamento Jurídico III.3.2 desarrollado, al referirse a este artículo de la CPE, considera que debe ser interpretado “en el marco de los alcances dogmáticos del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, inserto en el Art. 2 del texto fundamental”.
En lo referente a la vulneración del art. 31.I y II de la CPE que establece: “Las naciones y pueblos indígenas originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva” y “las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan”, por lo cual en aplicación al presente caso, se advierte del memorial de la acción popular, que el INRA al no reconocer a las comunidades de Tacana la Selva y Pacahuaras, como pueblos indígenas e indicar que el saneamiento concluyó en la zona y declarar como tierras fiscales el territorio en los que se encuentran asentados e intentar desalojarlos, está vulnerando el derecho a ser protegidos y respetados en sus forma de vida individual y colectiva. Esta institución del Estado no solamente está incumpliendo, con lo establecido en la Constitución Política del Estado, sino en la Convención 169 de la OIT, la declaración de las Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas y los informes del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.5.
No podemos dejar de referirnos a la situación del pueblo indígena Tacana la Selva, que si bien no es un pueblo indígena aislado, no contactado o en contacto inicial, se encuentra protegido por la Ley Fundamental, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, por lo tanto las autoridades llamadas por ley deben velar por que no se les vulneren sus derechos.
Ahora bien, Julio Urapotina Aguararupa, Director Departamental del INRA de Pando, en audiencia manifestó que los que están asentados en Tacana La Selva no son Tacanas sino Movimas, en todo caso este último es también un pueblo indígena de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.15. protegido por la Norma Suprema, los tratados y convenios internacionales de derechos humanos.
Es así, que por todos los antecedentes expuestos y habiéndose evidenciado la existencia de estos pueblos anterior a la invasión colonial española que se encuentran en peligro de extinción y la vulneración de sus derechos colectivos a la autodeterminación y al territorio, al amparo del art. 1 de la CPE, el cual establece que Bolivia se constituye entre otras cosas como un Estado de derecho plurinacional comunitario, intercultural, fundado en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, y el art. 2 que dispone: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus unidades territoriales…”, y habiéndose establecido la vulneración de sus derechos a la autodeterminación de vivir en aislamiento, no contactados y mantenerse en esa condición y a la delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan. En ese marco, deberá respetarse y garantizar los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, adecuar las leyes a los nuevos paradigmas constitucionales como el “vivir bien”; asimismo, sobre la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan, la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros, en la búsqueda de una convivencia pacífica y armónica, habida cuenta que debe haber un equilibrio entre la humanidad y la naturaleza que son complementarias, conforme al Fundamento Jurídico III.18 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
El INRA y la ABT deben tener en cuenta el art. 395.I de la CPE, establece: “Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas…". Finalmente, “El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad” (art. 396 de la CPE). De igual manera, con referencia a Tierra y Territorio, el art. 393 de la CPE dispone “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”; y, así como en el art. 94.III “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad”.
Las nuevas leyes y disposiciones forestales y de tierras deben tener en cuenta los arts. 405.4 de la CPE, destaca “La significación y el respeto de las comunidades indígena originario campesinas en todas las dimensiones de su vida”, mientras que el 404, establece que el “Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridades el Presidente del Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país”.
Por su parte, la ABT al haber dado en concesión esos terrenos a la empresa MABET S.A. y otros, sin tener en cuenta los derechos de los pueblos indígena originario campesinos establecidos en la Norma Suprema, está vulnerando el derecho que poseen a la autodeterminación de vivir como pueblos indígenas en aislamiento y no contactados, a la delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan, correspondiéndole igual derecho a los pueblos indígenas con territorio insuficiente, como el caso de los pueblos Tacana La Selva y Movima.
Con referencia que las autoridades que al momento de realizar la notificación a los habitantes de la comunidad Tacana la Selva no tomaron en cuenta el derecho a la defensa y el debido proceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, el cual ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.18 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Este Tribunal se ha pronunciado en la SCP 0820/2012 de 20 de agosto, con referencia al derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Ley Fundamental ha configurado la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas y de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos como uno de los ejes más importantes del Estado; asimismo, nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o juzgado previamente en un debido proceso.
En cuanto al debido proceso y las garantías judiciales, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.19, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la referida organización y la Ley 1257 que eleva a rango de ley el mencionado convenio, en su art. 12 establece la protección contra la violación de sus derechos, poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o mediante sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo a sus derechos. También “deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces”.
“El nuevo diseño dogmático de la Constitución Política del Estado, que incorpora como directriz irradiadora y transversal en todo el texto constitucional al principio del pluralismo, como emergencia de la cualidad plurinacional del nuevo Estado boliviano, conlleva a la necesidad de asumir la incorporación de matices propios de esta cualidad en todos los órdenes de su organización política, administrativa, social, económica, entre otras. Tal exigencia es aún más evidente en el campo jurídico, y de modo particular en la tramitación de procesos judiciales y procedimientos administrativos donde se encuentren involucrados las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ya sea actuando como sujetos colectivos o como personas individuales.
De este modo, tomando en cuenta que el debido proceso es una garantía inherente a cualquier ciudadano bajo jurisdicción estatal, que debe hacerse efectiva en la tramitación de procesos judiciales o administrativos, a consecuencia de los cuales pueden verse afectados derechos fundamentales; en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable puesto que dada su especial condición, como resultado de sus características propias, condiciones económicas y sociales, sus instituciones representativas y, normas y procedimientos propios; la eventual afectación de sus derechos y garantías repercute de modo sensible que si se diera en otros sectores de la población. Más aún cuando dentro de un proceso administrativo o judicial no se ha garantizado por parte del Estado el derecho a la defensa que asiste a cualquier ciudadano y peor aún, si como emergencia de ello, se ha deducido una resolución desfavorable y lesiva de sus derechos fundamentales que les asisten como sujetos colectivos” (SCP 0645/2012).
Por su parte, el INRA y la ABT, deben enmarcar sus acciones de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado. Asimismo, consideramos que la Ley Forestal, el DS 24453 de 21 de diciembre de 1996 (Reglamento a la Ley Forestal), Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996 y DS 20215 de 2 de agosto de 2007- Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (modificada por la Ley 3545 De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.20, al haber sido elaborados antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado, por lo cual este Tribunal considera necesaria una revisión de las leyes agrarias, del INRA y de la ABT.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos
- defensa de los derechos e intereses colectivos.
- sin poder expreso,
- garantizando, el respeto de sus normas y procedimientos propios, que legitiman sus autoridades y representantes, cuya acreditación al no estar investida de formalismos no pueden ser exigidas a través de documentos como por ejemplo el poder notarial para hacer valer sus derechos en instancias administrativas, judiciales y, por consiguiente constitucionales, ya que el mandato está implícitamente inserto en su ejercicio de autoridad emanada de su pueblo
- el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas.
- a título individual o en representación de una colectividad
- 0645/2012, por el principio de informalidad que rige la acción popular no es necesario el poder notarial de representación
- “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violadas o amenazados”
- y en virtud a la naturaleza de los derechos protegidos que requieren protección inmediata, se concluye que en la acción popular no es posible denegar la tutela por dicha sub regla que, además fue creada dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional.
- III.3.4. Tercero interesado
- III.4. Derechos tutelados por la acción popular
- III.5. Constitución Política del Estado y bloque de constitucionalidad
- III.6.
- III.6.1. Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos
- Los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o en contacto inicial
- III.6.2.Convenio 169 de la OIT
- Asimismo, de acuerdo a la Convención, “los Pueblos indígenas en aislamiento voluntario son aquellas etnias que por decisión propia han decidido mantenerse al margen del contacto con otros pueblos y vivir en su territorio de acuerdo a sus costumbres ancestrales”
- III.7.1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- III.7.3. Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en el ámbito interamericano
- la garantía del derecho a la propiedad territorial es una base fundamental para el desarrollo de la cultura, la vida espiritual, la integridad y la supervivencia económica de las comunidades indígenas.
- ‘la protección del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales es un asunto de especial importancia, porque su goce efectivo implica no sólo la protección de una unidad económica sino la protección de los derechos humanos de una colectividad que basa su desarrollo económico, social y cultural en la relación con la tierra’
- la Corte pasa a realizar algunas consideraciones respecto de la especial naturaleza del derecho de propiedad de las comunidades indígenas, aplicables a toda la realidad del continente.
- cómo acreditar el dominio
- es la legislación nacional la que debe adecuarse al derecho consuetudinario para resolver los conflictos en torno a la propiedad de la tierra y el Estado deberá proveer los mecanismos institucionales y administrativos para hacer efectivo este derecho
- que el Estado reconozca la propiedad indígena, si no toma las medidas adecuadas para su delimitación y demarcación, el derecho no se goza plenamente, manteniéndose a las comunidades en un estado de incertidumbre e inseguridad que el Estado debe reparar.
- cualquier actividad del Estado y sus agentes, ya sea de acción u omisión, que no permita el libre goce y ejercicio del derecho a la tierra sobre la base de las particularidades de la cultura indígena hace incurrir al Estado en responsabilidad internacional
- III.7.4. Convención Americana sobre Derechos Humanos
- El derecho a la propiedad bajo el art. 21 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene, una importancia especial para los pueblos indígenas y tribales, porque la garantía del derecho a la propiedad territorial es una base fundamental para el desarrollo de la cultura, la vida espiritual, la integridad y la supervivencia económica de las comunidades indígenas
- III.7.5. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos- Caso
- III.7.6. La costumbre internacional o derecho internacional consuetudinario sobre la propiedad de los pueblos indígenas
- III.8. Los derechos impugnados a través de esta acción popular
- “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”
- Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución. Sin este últimoelemento, el derecho de petición no se realiza, pues es esencial al mismo”
- Artículo 31.I.
- III.9. Los pueblos indígenas aislados
- nacional se recomienda
- los pueblos en aislamiento son pueblos o segmentos de pueblos indígenas que no mantienen contactos regulares con la población mayoritaria y que además suelen rehuir todo tipo de contacto con personas ajenas a su grupo
- III.9.1. Sobre las pruebas de su existencia
- aplicando la jurisprudencia constitucional colombiana de la “cláusula de erradicación de las injusticias presentes
- los Estados deberán realizar estudios previos de reconocimiento, que incluirán un análisis antropológico que contenga estudios sobre la tradición oral en la zona de influencia, las relaciones de parentesco con posibles comunidades cercanas y las evidencias físicas con un período de registro no mayor de tres años encontradas por un equipo técnico de trabajo de campo que sustenten la existencia de un pueblo en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial”
- “debe identificar al pueblo e indicar un estimado de su población y de las tierras que habitan. Para la realización de estos estudios previos de reconocimiento, los Estados deberán contar con la participación de las organizaciones indígenas nacionales y regionales y locales y de las organizaciones de la sociedad civil que trabajan por la protección de los pueblos en aislamiento”
- contacto inicial
- b)
- c) Son pueblos altamente vulnerables, que en la mayoría de los casos se encuentran en grave peligro de extinción.
- III.9.4. Derechos humanos que se deben tener en cuenta para la protección de estos pueblos
- El derecho de la libre determinación
- El derecho al territorio
- III.10. La Constitución Política del Estado: Los pueblos indígena, originario campesinos y los pueblos aislados
- el art. 30.I. define el concepto de nación y pueblo indígena originario campesino como
- En cuanto a las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados, art. 31.I. establece que aquellos que se encuentran en “…peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva”;
- “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas
- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio
- III.11. Informe presentado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional
- El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad
- “La significación y el respeto de las comunidades indígena originario campesinas en todas las dimensiones de su vida”,
- garantiza “…los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena, originario campesinos”
- 5. Las Tierras Comunitarias de Origen son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de Organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles;
- Pacawara”
- Vulnerabilidad por migración.
- III.14. Antecedentes históricos
- Pacahuaras contactados
- III.14.2. Etnohistoria de sus territorios ancestrales
- III.14.3. Ubicación actual en el departamento de Pando
- Pacahuaras contactados en Alto Ivon, de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni
- III.15. Sobre el pueblo Tacana o Takana, su ubicación geográfica
- III.16. El pueblo Movima
- la CIPOAP, con su sede en Cobija, las que representan a los pueblos Chácobo, EsseEjja, Cavineño, Araona, Tacana, Machineri, Yaminahua y Pacahuara;
- III.18. El derecho a la defensa y el debido proceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos
- En este sentido, la Corte ha considerado que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres’
- art. 388 de la CPE
- en virtud de dotaciones legalmente otorgadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, estarán sujetas a las limitaciones y prácticas especiales de manejo a establecerse en el reglamento, debiendo mantenerse intacta la cobertura arbórea de las áreas aún no convertidas, bajo causal de reversión del Área total dotada, sin perjuicio de las medidas precautorias establecidas en el Artículo 46”
- ARTÍCULO 29º.- (Concesión forestal)
- ARTÍCULO 32º.- (Autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada y en tierras comunitarias de origen)
- Se garantiza a los pueblos indígenas la exclusividad en el aprovechamiento forestal en las tierras comunitarias de origen debidamente reconocidas de acuerdo al artículo 171º de la Constitución Política del Estado y a la Ley Nº 1257 que ratifica el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
- No requiere autorización previa el derecho al uso tradicional y doméstico, con fines de subsistencia, de los recursos forestales por parte de las poblaciones rurales en las áreas que ocupan, así como de los pueblos indígenas dentro de sus tierras forestales comunitarias de origen.
- necesariamente se deberá consignar como beneficiario o titular al pueblo indígena y originario
- ARTICULO 17°.- (TRÁFICO Y VENTA DE TIERRAS DE COMUNIDAD)
- “ARTÍCULO 353.- (GARANTIAS DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS U ORIGINARIOS)
- ARTÍCULO 354°.- (DELIMITACION DE LAS TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN)
- “ARTICULO 451°.- (IMPROCEDENCIA DEL DESALOJO DE COMUNIDADES EN AREAS PROTEGIDAS)
- Fragmento 102
- III.21.
- III.22. Análisis del caso concreto
- REVOCAR