SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2013-L
Fecha: 20-Feb-2013
III.7.5. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos- Caso
Sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, ha realizado el siguiente entendimiento en su Fundamento Jurídico III.3 “El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Fundamentos y efectos de las Sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
Luego de la sangrienta lección histórica que dejó el ‘La Segunda Guerra Mundial’ en Europa, en el plano internacional surgió la necesidad de resguardar Derechos Humanos a través de mecanismos supra-nacionales que de manera continua y efectiva subordinen en cuanto a sus decisiones y control tanto a regímenes legales internos y actos de autoridad que puedan afectar estos derechos, concepción que cimentó las bases de un Derecho Internacional de los Derechos Humanos, rama dentro de la cual, se diseñaron tres sistemas de protección específicos de Derechos Humanos: El Europeo; el Interamericano y el Africano.
A la luz del caso de autos, es imperante estudiar los fundamentos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, a cuyo efecto, en principio, debe señalarse que éste es un conjunto de herramientas normativas y jurisdiccionales cuyo diseño cohesiona armoniosamente la dogmática y esencia de derechos considerados inherentes al ser humano por su naturaleza óptica, con instituciones cuya activación garantizan un respeto efectivo de estos derechos. En mérito a lo expuesto, se tiene que la sistematicidad del mismo, hace que el contenido de sus herramientas normativas y las decisiones emanadas de sus mecanismos institucionales, se enraícen de tal manera en el orden interno de los países miembros, que sus postulados no solamente forman parte de este precepto, sino que se constituyen en informadores del régimen interno, el cual, se sujeta y subordina en cuanto a su contenido a éste, armonizándose de esta manera el orden nacional con el orden supranacional de los Derechos Humanos, siendo por tanto esta ‘sistematicidad’ el fundamento y la razón de ser de esta ingeniería supranacional destinada a la protección real y efectiva de Derechos Humanos.
En mérito a lo expuesto, se tiene que los elementos normativos y las decisiones jurisdiccionales que emanen de este sistema no son aislados e independientes del sistema legal interno, de hecho, la efectividad en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, solamente está garantizada en tanto y cuanto el orden interno asuma en lo referente a su contenido los alcances y efectos de estas normas y decisiones emergentes del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
En efecto, la doctrina del bloque de constitucionalidad reconocida por el art. 410 de la CPE, contempla como parte del mismo a los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, entre los cuales inequívocamente se encuentra el Pacto de San José de Costa Rica, denominado también Convención Interamericana de Derechos Humanos, ratificado por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, norma que por su esencia y temática se encuentra amparada por el principio de supremacía constitucional, postulado a partir del cual, se sustenta el eje estructural de la jerarquía normativa imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia.
En efecto, el Pacto de San José de Costa Rica, como norma componente del bloque de constitucionalidad, está constituido por tres partes esenciales, estrictamente vinculadas entre sí: la primera, conformada por el preámbulo, la segunda denominada dogmática y la tercera referente a la parte orgánica. Precisamente, el Capítulo VIII de este instrumento regula a la CIDH Interamericana de Derechos Humanos, en consecuencia, siguiendo un criterio de interpretación constitucional ‘sistémico’, debe establecerse que este órgano y por ende las decisiones que de él emanan, forman parte también de este bloque de constitucionalidad.
En efecto, al ser la CIDH el último y máximo garante en el plano supranacional del respeto a los Derechos Humanos, el objeto de su competencia y las decisiones que en ejercicio de ella emanan, constituyen piedras angulares para garantizar efectivamente la vigencia del ‘Estado Constitucional’, que contemporáneamente se traduce en el Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos ejes principales entre otros, son precisamente la vigencia de los Derechos Humanos y la existencia de mecanismos eficaces que los hagan valer, por eso es que las Sentencias emanadas de este órgano forman parte del bloque de constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación de los agentes públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido a toda la normativa infra-constitucional vigente.
Asimismo, otra razón para sustentar, en el orden interno, la jerarquía constitucional de las Sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es la llamada doctrina del efecto útil de las Sentencias que versan sobre Derechos Humanos, la misma que fue desarrollada por la propia Corte Interamericana. En efecto, las Sentencias emitidas luego de una constatación de vulneración a Derechos Humanos, generan para el Estado infractor responsabilidad internacional, premisa a partir de la cual, el estado asume obligaciones internacionales de cumplimiento ineludibles e inexcusables.
Desde la óptica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cumplimiento de estas obligaciones internacionales, responde a un principio esencial que sustenta el propio Sistema Intermericano de Protección de Derechos Humanos, que es el de ‘buena fe’, llamado también ‘pacta suntservanda’, en virtud del cual, los Estados deben atender sus obligaciones internacionales, fundamento por demás sustentado para argumentar que los estados miembros de este sistema, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir esta responsabilidad internacional.
En el marco del panorama descrito, se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del ‘Estado Constitucional’ enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 25 establece que: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.
En la sentencia de 28 de noviembre de 2007, Saramaka vs. Surinam, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al referirse a los integrantes del pueblo Saramaka, como una comunidad tribal sujeta a medidas especiales que garanticen el en ejercicio de sus derechos, en el entendimiento 86, “con base en el Art. 1.1 de la Convención, que los miembros de los pueblos indígenas y tribales precisan ciertas medidas especiales para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, en especial respecto del goce de sus derechos de propiedad, a fin de garantizar su supervivencia física y cultural”
Asimismo, en el entendimiento 89, sostiene que: “la estrecha vinculación de los pueblo indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren , así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el Art. 21 de la Convención Americana”.
En el entendimiento 90 de la sentencia, explica que “las decisiones de la Corte al respecto, se han basado en la relación especial que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, y en la necesidad de proteger su derecho a ese territorio a fin de garantizar la supervivencia física y cultural de dichos pueblos. En este sentido, la Corte ha afirmado que: la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente (…) para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.
La Declaración, afirma que “todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad”; reconoce “la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos y también, “la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados”; así como “el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente”. Considera, además, “que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos entre los Estados y los pueblos indígenas son, en algunas situaciones, asuntos de preocupación, interés, responsabilidad y carácter internacional” y que “los tratados, acuerdos y demás arreglos constructivos, y las relaciones que representan, sirven de base para el fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y los Estados”.
Con el convencimiento de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la presente Declaración fomentará las relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados y los pueblos indígenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe. Por lo tanto, alienta “a los Estados a que respeten y cumplan eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados, con “solidaridad y respeto mutuo”.
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.
2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas pertinentes, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos
- defensa de los derechos e intereses colectivos.
- sin poder expreso,
- garantizando, el respeto de sus normas y procedimientos propios, que legitiman sus autoridades y representantes, cuya acreditación al no estar investida de formalismos no pueden ser exigidas a través de documentos como por ejemplo el poder notarial para hacer valer sus derechos en instancias administrativas, judiciales y, por consiguiente constitucionales, ya que el mandato está implícitamente inserto en su ejercicio de autoridad emanada de su pueblo
- el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas.
- a título individual o en representación de una colectividad
- 0645/2012, por el principio de informalidad que rige la acción popular no es necesario el poder notarial de representación
- “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violadas o amenazados”
- y en virtud a la naturaleza de los derechos protegidos que requieren protección inmediata, se concluye que en la acción popular no es posible denegar la tutela por dicha sub regla que, además fue creada dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional.
- III.3.4. Tercero interesado
- III.4. Derechos tutelados por la acción popular
- III.5. Constitución Política del Estado y bloque de constitucionalidad
- III.6.
- III.6.1. Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos
- Los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o en contacto inicial
- III.6.2.Convenio 169 de la OIT
- Asimismo, de acuerdo a la Convención, “los Pueblos indígenas en aislamiento voluntario son aquellas etnias que por decisión propia han decidido mantenerse al margen del contacto con otros pueblos y vivir en su territorio de acuerdo a sus costumbres ancestrales”
- III.7.1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- III.7.3. Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en el ámbito interamericano
- la garantía del derecho a la propiedad territorial es una base fundamental para el desarrollo de la cultura, la vida espiritual, la integridad y la supervivencia económica de las comunidades indígenas.
- ‘la protección del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales es un asunto de especial importancia, porque su goce efectivo implica no sólo la protección de una unidad económica sino la protección de los derechos humanos de una colectividad que basa su desarrollo económico, social y cultural en la relación con la tierra’
- la Corte pasa a realizar algunas consideraciones respecto de la especial naturaleza del derecho de propiedad de las comunidades indígenas, aplicables a toda la realidad del continente.
- cómo acreditar el dominio
- es la legislación nacional la que debe adecuarse al derecho consuetudinario para resolver los conflictos en torno a la propiedad de la tierra y el Estado deberá proveer los mecanismos institucionales y administrativos para hacer efectivo este derecho
- que el Estado reconozca la propiedad indígena, si no toma las medidas adecuadas para su delimitación y demarcación, el derecho no se goza plenamente, manteniéndose a las comunidades en un estado de incertidumbre e inseguridad que el Estado debe reparar.
- cualquier actividad del Estado y sus agentes, ya sea de acción u omisión, que no permita el libre goce y ejercicio del derecho a la tierra sobre la base de las particularidades de la cultura indígena hace incurrir al Estado en responsabilidad internacional
- III.7.4. Convención Americana sobre Derechos Humanos
- El derecho a la propiedad bajo el art. 21 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene, una importancia especial para los pueblos indígenas y tribales, porque la garantía del derecho a la propiedad territorial es una base fundamental para el desarrollo de la cultura, la vida espiritual, la integridad y la supervivencia económica de las comunidades indígenas
- III.7.5. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos- Caso
- III.7.6. La costumbre internacional o derecho internacional consuetudinario sobre la propiedad de los pueblos indígenas
- III.8. Los derechos impugnados a través de esta acción popular
- “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”
- Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución. Sin este últimoelemento, el derecho de petición no se realiza, pues es esencial al mismo”
- Artículo 31.I.
- III.9. Los pueblos indígenas aislados
- nacional se recomienda
- los pueblos en aislamiento son pueblos o segmentos de pueblos indígenas que no mantienen contactos regulares con la población mayoritaria y que además suelen rehuir todo tipo de contacto con personas ajenas a su grupo
- III.9.1. Sobre las pruebas de su existencia
- aplicando la jurisprudencia constitucional colombiana de la “cláusula de erradicación de las injusticias presentes
- los Estados deberán realizar estudios previos de reconocimiento, que incluirán un análisis antropológico que contenga estudios sobre la tradición oral en la zona de influencia, las relaciones de parentesco con posibles comunidades cercanas y las evidencias físicas con un período de registro no mayor de tres años encontradas por un equipo técnico de trabajo de campo que sustenten la existencia de un pueblo en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial”
- “debe identificar al pueblo e indicar un estimado de su población y de las tierras que habitan. Para la realización de estos estudios previos de reconocimiento, los Estados deberán contar con la participación de las organizaciones indígenas nacionales y regionales y locales y de las organizaciones de la sociedad civil que trabajan por la protección de los pueblos en aislamiento”
- contacto inicial
- b)
- c) Son pueblos altamente vulnerables, que en la mayoría de los casos se encuentran en grave peligro de extinción.
- III.9.4. Derechos humanos que se deben tener en cuenta para la protección de estos pueblos
- El derecho de la libre determinación
- El derecho al territorio
- III.10. La Constitución Política del Estado: Los pueblos indígena, originario campesinos y los pueblos aislados
- el art. 30.I. define el concepto de nación y pueblo indígena originario campesino como
- En cuanto a las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados, art. 31.I. establece que aquellos que se encuentran en “…peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva”;
- “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas
- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio
- III.11. Informe presentado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional
- El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad
- “La significación y el respeto de las comunidades indígena originario campesinas en todas las dimensiones de su vida”,
- garantiza “…los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena, originario campesinos”
- 5. Las Tierras Comunitarias de Origen son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de Organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles;
- Pacawara”
- Vulnerabilidad por migración.
- III.14. Antecedentes históricos
- Pacahuaras contactados
- III.14.2. Etnohistoria de sus territorios ancestrales
- III.14.3. Ubicación actual en el departamento de Pando
- Pacahuaras contactados en Alto Ivon, de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni
- III.15. Sobre el pueblo Tacana o Takana, su ubicación geográfica
- III.16. El pueblo Movima
- la CIPOAP, con su sede en Cobija, las que representan a los pueblos Chácobo, EsseEjja, Cavineño, Araona, Tacana, Machineri, Yaminahua y Pacahuara;
- III.18. El derecho a la defensa y el debido proceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos
- En este sentido, la Corte ha considerado que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres’
- art. 388 de la CPE
- en virtud de dotaciones legalmente otorgadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, estarán sujetas a las limitaciones y prácticas especiales de manejo a establecerse en el reglamento, debiendo mantenerse intacta la cobertura arbórea de las áreas aún no convertidas, bajo causal de reversión del Área total dotada, sin perjuicio de las medidas precautorias establecidas en el Artículo 46”
- ARTÍCULO 29º.- (Concesión forestal)
- ARTÍCULO 32º.- (Autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada y en tierras comunitarias de origen)
- Se garantiza a los pueblos indígenas la exclusividad en el aprovechamiento forestal en las tierras comunitarias de origen debidamente reconocidas de acuerdo al artículo 171º de la Constitución Política del Estado y a la Ley Nº 1257 que ratifica el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
- No requiere autorización previa el derecho al uso tradicional y doméstico, con fines de subsistencia, de los recursos forestales por parte de las poblaciones rurales en las áreas que ocupan, así como de los pueblos indígenas dentro de sus tierras forestales comunitarias de origen.
- necesariamente se deberá consignar como beneficiario o titular al pueblo indígena y originario
- ARTICULO 17°.- (TRÁFICO Y VENTA DE TIERRAS DE COMUNIDAD)
- “ARTÍCULO 353.- (GARANTIAS DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS U ORIGINARIOS)
- ARTÍCULO 354°.- (DELIMITACION DE LAS TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN)
- “ARTICULO 451°.- (IMPROCEDENCIA DEL DESALOJO DE COMUNIDADES EN AREAS PROTEGIDAS)
- Fragmento 102
- III.21.
- III.22. Análisis del caso concreto
- REVOCAR