SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2013-L
Fecha: 20-Feb-2013
Fragmento 102
Al respecto y conforme a los nuevos lineamientos de la Constitución Política del Estado la SCP 0645/2012 de 23 de julio, estableció: “Los alcances del control de constitucionalidad en relación al sistema de control tutelar implementado en el marco del nuevo orden constitucional y que a su vez responde a una nueva concepción axiológica que la guía, ha incorporado -especialmente- dos nuevas acciones de defensa como es el caso de la acción de cumplimiento y la acción popular, cuyo ámbito de tutela encuentra una diferencia sustancial con el tradicional amparo constitucional, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- y el hábeas data -ahora acción de protección de privacidad-, que si bien tienen como objetivo la protección directa de derechos fundamentales subjetivos, esta tarea no se halla ligada a la afectación o incidencia directa en una colectividad, como sucede en el caso de la acción de cumplimiento y la acción popular, constituyendo precisamente ésta una de sus cualidades esenciales, que las diferencian de las primeras y a partir de las cuales se definen sus requisitos de contenido y sus específicos procesos de tramitación y resolución.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos
- defensa de los derechos e intereses colectivos.
- sin poder expreso,
- garantizando, el respeto de sus normas y procedimientos propios, que legitiman sus autoridades y representantes, cuya acreditación al no estar investida de formalismos no pueden ser exigidas a través de documentos como por ejemplo el poder notarial para hacer valer sus derechos en instancias administrativas, judiciales y, por consiguiente constitucionales, ya que el mandato está implícitamente inserto en su ejercicio de autoridad emanada de su pueblo
- el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas.
- a título individual o en representación de una colectividad
- 0645/2012, por el principio de informalidad que rige la acción popular no es necesario el poder notarial de representación
- “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violadas o amenazados”
- y en virtud a la naturaleza de los derechos protegidos que requieren protección inmediata, se concluye que en la acción popular no es posible denegar la tutela por dicha sub regla que, además fue creada dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional.
- III.3.4. Tercero interesado
- III.4. Derechos tutelados por la acción popular
- III.5. Constitución Política del Estado y bloque de constitucionalidad
- III.6.
- III.6.1. Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos
- Los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o en contacto inicial
- III.6.2.Convenio 169 de la OIT
- Asimismo, de acuerdo a la Convención, “los Pueblos indígenas en aislamiento voluntario son aquellas etnias que por decisión propia han decidido mantenerse al margen del contacto con otros pueblos y vivir en su territorio de acuerdo a sus costumbres ancestrales”
- III.7.1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- III.7.3. Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en el ámbito interamericano
- la garantía del derecho a la propiedad territorial es una base fundamental para el desarrollo de la cultura, la vida espiritual, la integridad y la supervivencia económica de las comunidades indígenas.
- ‘la protección del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales es un asunto de especial importancia, porque su goce efectivo implica no sólo la protección de una unidad económica sino la protección de los derechos humanos de una colectividad que basa su desarrollo económico, social y cultural en la relación con la tierra’
- la Corte pasa a realizar algunas consideraciones respecto de la especial naturaleza del derecho de propiedad de las comunidades indígenas, aplicables a toda la realidad del continente.
- cómo acreditar el dominio
- es la legislación nacional la que debe adecuarse al derecho consuetudinario para resolver los conflictos en torno a la propiedad de la tierra y el Estado deberá proveer los mecanismos institucionales y administrativos para hacer efectivo este derecho
- que el Estado reconozca la propiedad indígena, si no toma las medidas adecuadas para su delimitación y demarcación, el derecho no se goza plenamente, manteniéndose a las comunidades en un estado de incertidumbre e inseguridad que el Estado debe reparar.
- cualquier actividad del Estado y sus agentes, ya sea de acción u omisión, que no permita el libre goce y ejercicio del derecho a la tierra sobre la base de las particularidades de la cultura indígena hace incurrir al Estado en responsabilidad internacional
- III.7.4. Convención Americana sobre Derechos Humanos
- El derecho a la propiedad bajo el art. 21 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene, una importancia especial para los pueblos indígenas y tribales, porque la garantía del derecho a la propiedad territorial es una base fundamental para el desarrollo de la cultura, la vida espiritual, la integridad y la supervivencia económica de las comunidades indígenas
- III.7.5. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos- Caso
- III.7.6. La costumbre internacional o derecho internacional consuetudinario sobre la propiedad de los pueblos indígenas
- III.8. Los derechos impugnados a través de esta acción popular
- “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”
- Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución. Sin este últimoelemento, el derecho de petición no se realiza, pues es esencial al mismo”
- Artículo 31.I.
- III.9. Los pueblos indígenas aislados
- nacional se recomienda
- los pueblos en aislamiento son pueblos o segmentos de pueblos indígenas que no mantienen contactos regulares con la población mayoritaria y que además suelen rehuir todo tipo de contacto con personas ajenas a su grupo
- III.9.1. Sobre las pruebas de su existencia
- aplicando la jurisprudencia constitucional colombiana de la “cláusula de erradicación de las injusticias presentes
- los Estados deberán realizar estudios previos de reconocimiento, que incluirán un análisis antropológico que contenga estudios sobre la tradición oral en la zona de influencia, las relaciones de parentesco con posibles comunidades cercanas y las evidencias físicas con un período de registro no mayor de tres años encontradas por un equipo técnico de trabajo de campo que sustenten la existencia de un pueblo en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial”
- “debe identificar al pueblo e indicar un estimado de su población y de las tierras que habitan. Para la realización de estos estudios previos de reconocimiento, los Estados deberán contar con la participación de las organizaciones indígenas nacionales y regionales y locales y de las organizaciones de la sociedad civil que trabajan por la protección de los pueblos en aislamiento”
- contacto inicial
- b)
- c) Son pueblos altamente vulnerables, que en la mayoría de los casos se encuentran en grave peligro de extinción.
- III.9.4. Derechos humanos que se deben tener en cuenta para la protección de estos pueblos
- El derecho de la libre determinación
- El derecho al territorio
- III.10. La Constitución Política del Estado: Los pueblos indígena, originario campesinos y los pueblos aislados
- el art. 30.I. define el concepto de nación y pueblo indígena originario campesino como
- En cuanto a las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados, art. 31.I. establece que aquellos que se encuentran en “…peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva”;
- “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas
- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio
- III.11. Informe presentado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional
- El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad
- “La significación y el respeto de las comunidades indígena originario campesinas en todas las dimensiones de su vida”,
- garantiza “…los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena, originario campesinos”
- 5. Las Tierras Comunitarias de Origen son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de Organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles;
- Pacawara”
- Vulnerabilidad por migración.
- III.14. Antecedentes históricos
- Pacahuaras contactados
- III.14.2. Etnohistoria de sus territorios ancestrales
- III.14.3. Ubicación actual en el departamento de Pando
- Pacahuaras contactados en Alto Ivon, de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni
- III.15. Sobre el pueblo Tacana o Takana, su ubicación geográfica
- III.16. El pueblo Movima
- la CIPOAP, con su sede en Cobija, las que representan a los pueblos Chácobo, EsseEjja, Cavineño, Araona, Tacana, Machineri, Yaminahua y Pacahuara;
- III.18. El derecho a la defensa y el debido proceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos
- En este sentido, la Corte ha considerado que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres’
- art. 388 de la CPE
- en virtud de dotaciones legalmente otorgadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, estarán sujetas a las limitaciones y prácticas especiales de manejo a establecerse en el reglamento, debiendo mantenerse intacta la cobertura arbórea de las áreas aún no convertidas, bajo causal de reversión del Área total dotada, sin perjuicio de las medidas precautorias establecidas en el Artículo 46”
- ARTÍCULO 29º.- (Concesión forestal)
- ARTÍCULO 32º.- (Autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada y en tierras comunitarias de origen)
- Se garantiza a los pueblos indígenas la exclusividad en el aprovechamiento forestal en las tierras comunitarias de origen debidamente reconocidas de acuerdo al artículo 171º de la Constitución Política del Estado y a la Ley Nº 1257 que ratifica el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
- No requiere autorización previa el derecho al uso tradicional y doméstico, con fines de subsistencia, de los recursos forestales por parte de las poblaciones rurales en las áreas que ocupan, así como de los pueblos indígenas dentro de sus tierras forestales comunitarias de origen.
- necesariamente se deberá consignar como beneficiario o titular al pueblo indígena y originario
- ARTICULO 17°.- (TRÁFICO Y VENTA DE TIERRAS DE COMUNIDAD)
- “ARTÍCULO 353.- (GARANTIAS DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS U ORIGINARIOS)
- ARTÍCULO 354°.- (DELIMITACION DE LAS TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN)
- “ARTICULO 451°.- (IMPROCEDENCIA DEL DESALOJO DE COMUNIDADES EN AREAS PROTEGIDAS)
- Fragmento 102
- III.21.
- III.22. Análisis del caso concreto
- REVOCAR